SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiéndose: a) Dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria 17/2017; b) Anular la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018; c) La restitución inmediata de Adán Arteaga Mansilla, como Fiscal de Materia, con derecho a percibir el pago de haberes mensuales durante el tiempo no trabajado; y, d) La imposición de costas y costos.

Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 700 a 707, señaló que: a) La Autoridad Sumariante emitió su Resolución acorde con el tipo de la falta disciplinaria, por tanto no tenía la obligación de establecer la concurrencia de dolo, ni de incluirlo en la descomposición de los elementos configurativos de la falta disciplinaria que le tocó analizar a tiempo de dictar la Resolución sancionatoria, razón por la que, se estableció que el Fiscal procesado no procuró el ejercicio de la persecución de la acción penal pública dentro los plazos de ley, en su condición de Director funcional de la investigación; b) Al emitir una Resolución sancionatoria distinta a las anteriores que fueron anuladas dentro la causa disciplinaria en análisis, solo se cumplió con las resoluciones jerárquicas que dejaron sin efecto tales fallos, no habiéndose lesionado los derechos de la impetrante de tutela, puesto que, si hubiese vulneración alguna, estos habrían sido corregidos o restablecidos por el Fiscal General del Estado, a tiempo de emitir la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, que confirmó la resolución sancionatoria de primera instancia; c) El ahora solicitante de tutela, en todo momento procesal del juicio sumario, tuvo la oportunidad de asumir defensa, presentar pruebas de descargo y formular alegatos, resultando insulso seguir insistiendo sobre la posición de que fue restringido en su derecho a ser oído; d) El Tribunal de garantías no se constituye en revisor de procesos disciplinarios o decisiones administrativas ajustadas a derecho en las que se dio respuesta a todos los puntos impugnados; siendo evidente que el accionante no fundamentó de qué manera la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, lesionó sus derechos ni como debió obrarse, lógicamente no dentro de la inconformidad del impetrante de tutela, sino dentro el marco legal aplicable; y e) La petición respecto a la nulidad de la Resolución 17/2017 de 17 de noviembre, no es viable puesto que, el análisis de la jurisdicción constitucional se efectúa en sobre la última resolución pronunciada en el proceso, así lo estableció la jurisprudencia contenida en la SCP 0516/2018-S2 de 14 de septiembre, por lo que, únicamente debe revisarse la última resolución que en el caso presente es la FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018.

En este marco, se debe reiterar que el accionante expuso que el Fiscal General del Estado, a tiempo de pronunciar su Resolución jerárquica, que ahora cuestiona, hubiese lesionado sus derechos al no considerar los motivos expuestos en su recurso jerárquico, donde acusó que: a) La Autoridad Sumariante cambió radicalmente los fundamentos y su decisión en el fondo de tres resoluciones por las que se le declaró no responsable de las faltas denunciadas, pues si la intención de la Autoridad jerárquica era que se cambie el fondo hubiese anulado obrados hasta la audiencia sumaria y no lo hizo; b) El fallo impugnado adolecía de una fundamentación y valoración de la prueba, pues no se distinguió el valor que se asignó a cada medio probatorio para poder determinar su responsabilidad; y, c) Que existió mala utilización de los métodos de interpretación, caso ante el que la Autoridad jerárquica acudió a fundamentos evasivos que no resolvieron el agravio en toda su magnitud.

En tal sentido, de la revisión y análisis del Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, se evidencia que el Fiscal General de Estado, fundamentó y motivó su decisión, identificando en el acápite segundo de su fallo, los agravios planteados en el recurso jerárquico, para posteriormente en el punto cuarto de la citada Resolución, resolver los reclamos planteados en la impugnación del ahora impetrante e tutela señalando en lo principal que, el recurrente –ahora solicitante de tutela– admitió que las tres resoluciones absolutorias emitidas por la Autoridad Sumariante fueron anuladas por diversos motivos, emitiendo la referida autoridad finalmente la Resolución Sumaria 17/2017, habiendo quedado el fallo de primera instancia previo al antes mencionado, sin efecto jurídico, ni valor legal alguno, razón por la que, la autoridad de primer grado quedó obligada a cumplir con la valoración probatoria de utilidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas aportadas, con la debida motivación y fundamentación que tal análisis merece; razón por la que, la determinación de nulidad se circunscribió únicamente al análisis de la Resolución de primera instancia, con la finalidad de emitir un nuevo fallo y no hasta la audiencia sumaria como errónea y forzadamente se pretende; es así que, citando la fundamentación de la resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 51/2017, que anuló el último fallo absolutorio de primera instancia el Fiscal General del Estado señaló que en el presente caso se identificó con absoluta objetividad el vicio procesal, disponiendo repetir el procediemitno con el pronunciamiento de un nuevo fallo, razón por la que los alcances de la normativa consignada se efectuó desde el punto de vista gramatical, lógico, sistemático, teleológico e histórico, señalados por el mismo recurrente –ahora impetrante de tutela– que en su aplicación al caso resultan por demás objetiva; es así que después de realizar un análisis del tipo disciplinario y sus elementos, la Autoridad jerárquica, en relación al Resolución 17/2017, determinó que la sumariante desentrañó con objetividad todos y cada uno de los elementos constitutivos de las faltas denunciadas, estableciendo que hubo inactividad en el caso FIS-766/2015 – Warnes, de ciento once días hábiles, identificando la prueba que generó tal convicción y concluyendo que dicha inactividad fue injustificada.

Fundamentación y motivación expuesta de manera amplia, detallada y concisa, que al margen de resultar congruente con los agravios expuesto por el ahora accionante en su recurso jerárquico –que en su criterio no hubiesen sido considerados– evidencian que el Fiscal General del Estado, en la emisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, cumplió con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación de confirmar el fallo de primera instancia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es decir, resolvió el tema de fondo y los agravios extrañados por el accionante, estableciendo que fue el mismo recurrente –ahora accionante– quien mencionó que los tres fallos absolutorios fueron dejados sin efecto, por tal razón los vicios que hubiesen contenido no pueden genera ningún tipo de efecto lesivo, asimismo, la referida autoridad jerárquica, refirió que la Resolución 17/2017, se emitió en cumplimiento de las observaciones desarrolladas a partir de los vicios de procediemitno identificados por la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 51/2017, que identificó la errónea valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación al respecto, en que incurrió el fallo de primera instancia; concluyendo que para la emisión de la Resolución 17/2017, la Autoridad Sumariante interpretó y aplicó la norma en conformidad a los métodos extrañados por el recurrente –ahora solicitante de tutela– de manera objetiva, citando el fundamento y motivación contenido en el fallo de primer grado para realizar el análisis probatorio, por el que, determinó confirmar el fallo 17/2017, no siendo evidente la omisión de consideración de agravios extrañada por el accionante, razón por la que, tampoco resultan evidentes, la vulneración del debido proceso y los derechos argüidos.