SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
I.
El Director de Gestión Fiscal de la Fiscalía General del Estado, mediante oficio CITE FGED/DGFSE 486/2016 de 6 de mayo, instó la apertura de proceso disciplinario en contra de su persona como Fiscal de Materia, por la supuesta comisión de las faltas previstas en los arts. 120 18), 121.18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; razón por la que, la Autoridad Sumariante, en merito a sus atribuciones establecidas en el art. 127.I del mismo cuerpo normativo, mediante Resolución de Apertura 27/2016 de 11 de mayo, admitió la denuncia disciplinaria interpuesta de oficio en su contra, disponiendo además, rechazar respecto a la falta denunciada prevista en el art. 121.18 de la LOMP, aperturando un periodo de prueba y asignado una Fiscal Investigadora del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado; habiendo contestado a la Resolución de apertura de proceso disciplinario presentando sus pruebas de descargo y fundamentos que desvirtuaban la posibilidad de ser responsable, participe o autor de la falta disciplinaria por la que se le investigó adjuntando abundante carga procesal, que fue admitida por la Autoridad Sumariante mediante decreto de 30 de mayo de 2016, sin que sean observadas por el denunciante; posteriormente, se clausuró la etapa probatoria mediante el decreto de 31 de igual mes y año, señalándose audiencia sumaria para el 22 de junio del mismo año.
El 7 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia sumaria dictándose después de un cuarto intermedio, la “Resolución Sumaria 21/2016 de 7 de julio” (sic), bajo el argumento de que no se tuvo la intención de perjudicar a alguna de las partes ni de beneficiarlas, elemento fundamental para la concurrencia de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, que no fue enervada en su totalidad por la Fiscal Investigadora del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado; declarándolo no responsable de la falta muy grave contemplada en el artículo antes referido; fallo que fue impugnado por el Fiscal Investigador Disciplinario mediante recurso jerárquico que fue resuelto por el Fiscal General del Estado mediante la “Resolución FGE/RJGP/RJ-PD 132/2016” de 15 de septiembre, que dispuso anular el fallo impugnado; bajo el argumento de que no se incorpore en la descomposición del tipo previsto en el referido articulo del mismo código, el elemento dolo porque se vulneran los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad que en todo proceso disciplinario debe regir, debiendo velar que éstos se observen en todo proceso disciplinario; es así que, mediante la Resolución de 9 de diciembre de 2016, la Autoridad Sumariante dispuso la corrección del número de la Resolución de 10 de octubre del referido año, estableciéndose como la numeración correcta “Resolución Sumaria 39/2016 de 10 de octubre”, aclarando que dicha corrección no modificó el fondo del fallo manteniéndose incólume, fallo éste último que fue impugnado a través de recurso jerárquico, que mereció la Resolución FGE/RJGP/DAJ-PD 001/2017 de 5 de enero, que anulo la “resolución 21/2016 de 10 de octubre” debiendo emitirse nuevo fallo, cometiéndose el gran error en la referida resolución, cuando lo que realmente debió anularse era la “Resolución Sumaria 39/2016 de 10 de octubre”, que fue la que modificó la 21/2016 de igual fecha, lo que implicó que la que se dejó sin efecto era inexistente encontrándose incólume la Resolución 39/2016, por tanto vigente, por lo que, la destitución que se le hizo con la última resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018 de 30 de enero, ocasionó un vicio insubsanable.
Es así que aun contra los principios y valores que mostraba tener la Autoridad Sumariante, segura en sus decisiones, pronunció la Resolución Sumaria 3/2017 de 17 de marzo, que también salió absolutoria a su favor y que fue objeto de nuevo recurso jerárquico planteado por la Fiscal Investigadora del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado; emitiéndose ante dicha impugnación, la “Resolución FGE/RJGP/DAJ-PD 051/2017”, que anuló el fallo impugnado, bajo el argumento de que no se dio cumplimiento a la anterior Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ-PD 001/2017; por lo que, la Autoridad de primera instancia pronunció la Resolución Sumaria 17/2017 de 17 de noviembre, en la que en contra de todos los argumentos de sus anteriores resoluciones, principios y valores, sin reinstalar la audiencia sumaria, en vulneración del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, resolvió declararlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP y no así respecto a la falta contemplada en el art. 120.18 del mismo cuerpo normativo, imponiendo la sanción de destitución definitiva de su cargo de Fiscal de Materia y el consiguiente retiro de la carrera fiscal; fallo ante el que interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el Fiscal General del Estado, quien sin considerar los puntos impugnados y con una evidente falta de fundamentación y motivación dictó la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, confirmó el fallo de primera instancia impugnado.
La Resolución Sumaria 17/2017, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa por haber sobrepasado los límites impuestos por las propias Resoluciones jerárquicas, que anularon en todo los casos por una carencia de valoración probatoria y por infringir lo dispuesto en el art. 127.IV de la LOMP; empero, en la audiencia sumaria de 7 de julio de 2016, por todos los argumentos vertidos en ella y conforme a la sana crítica se le declaró no responsable de las faltas denunciadas, existiendo una incongruencia procesal provocada por el sumariante, siendo dicho fallo absolutamente gravoso a sus intereses, pues fue en la mencionada audiencia donde realizó su defensa material y técnica, disfunción procesal que vulneró el debido proceso; por otra parte, en relación a la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, ésta, no consideró los motivos expuestos en su recurso jerárquico, donde acusó que la Autoridad Sumariante cambió radicalmente los fundamentos y su decisión en el fondo de tres resoluciones por las que se le declaró no responsable de las faltas denunciadas, pues si la intención de la autoridad jerárquica era que se cambie el fondo hubiese anulado obrados hasta la audiencia sumaria y no lo hizo; asimismo, acuso que el fallo impugnado carecía de una fundamentación y valoración de la prueba, pues no se distinguió el valor que se asignó a cada medio probatorio para poder determinar su responsabilidad; por otra parte, reclamó la mala utilización de los métodos de interpretación, acudiendo el Fiscal General del Estado a fundamentos evasivos dado que, no resolvió el agravio en toda su magnitud y alcance.
El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, el deber de congruencia y fundamentación de las resoluciones, a ser oído con todas las garantías y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, así como el derecho al trabajo; citando al efecto, los arts. 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 685 a 696, señaló que: i) El accionante insiste en que su no responsabilidad se determinó en la audiencia sumaria del proceso disciplinario seguido en su contra, por lo que, refiere que correspondía anular el proceso hasta dicho acto, empero, no tomó en cuenta que al anularse la Resolución de primera instancia, disponiendo se pronuncie un nuevo fallo conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, razón por la que, la Autoridad Sumariante estaba obligada a cumplir con la valoración probatoria de utilidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo conforme las reglas de la sana critica además de la debida fundamentación y motivación y el respeto a los elementos configurativos del tipo en función a los principios que rigen el proceso disciplinario, habiéndose anulado los fallos de primera instancia con la finalidad de regularizar el proceso disciplinario a través de la emisión de un nuevo fallo y no hasta la instalación de una nueva audiencia como forzada y erróneamente pretende el impetrante de tutela; ii) Las Resoluciones jerárquicas en las que se dispuso anular obrados, fueron debidamente justificadas y tuvieron sustento legal, puesto que, si el vicio fue anterior a las Resoluciones de primera instancia, con seguridad se hubiese dejado sin efecto hasta el actuado viciado más antiguo, empero, eso no ocurrió en el presente caso; iii) El solicitante de tutela, cuestionó con argumentos simples que la Resolución jerárquica impugnada carece de fundamentación y motivación, sin precisar con objetividad que aspectos de relevancia jurídica se omitieron en su pronunciamiento; y, iv) EL proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, se sustanció en estricto cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Reglamento de Régimen Disciplinario y otras análogas, aplicables a el referido proceso sumario, estableciéndose de manera clara los elementos configurativos del tipo disciplinario que tiene la única sanción de destitución definitiva del cargo, pues el procesado incurrió en la falta prevista en el art. 121 núm. 20 de la LOMP, puesto que, en el caso FIS-766/2015-Warnes, por el que se le procesó hubo inactividad por el lapso de ciento once días hábiles, en dos momentos procesales comprendido del 1 de octubre al 21 de diciembre de 2015 (fecha de vacación del Fiscal procesado) y desde el 20 de enero al 12 de abril de 2016 (fecha de retorno de vacación y de desplazamiento a otra unidad).
El impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, el deber de congruencia y fundamentación de las resoluciones, así como el derecho a ser oído, al trabajo, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que: i) La Autoridad Sumariante, sobrepasó los límites impuestos por las propias Resoluciones jerárquicas que anularon en todo los casos, por una carencia de valoración probatoria, generando incongruencia procesal, dado que, no se tomó en cuenta que fue en la audiencia sumaria de 7 de julio de 2016, donde realizó su defensa material y técnica; y, ii) El Fiscal General del Estado, no consideró los motivos expuestos en su recurso jerárquico, donde acusó que la Autoridad Sumariante cambió radicalmente los fundamentos y su decisión en el fondo de tres resoluciones por las que se le declaró no responsable de las faltas denunciadas, pues si la intención de la autoridad jerárquica era que se cambie el fondo hubiese anulado obrados hasta la audiencia sumaria y no lo hizo; asimismo, acuso que el fallo impugnado adolecía de una fundamentación y valoración de la prueba, pues no se distinguió el valor que se asignó a cada medio probatorio para poder determinar su responsabilidad; asimismo, existió mala utilización de los métodos de interpretación.