SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, el deber de congruencia y fundamentación de las resoluciones, así como el derecho a ser oído, al trabajo, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que; la Autoridad Sumariante, al emitir la Resolución 17/2017, sobrepasó los límites impuestos por fallos jerárquicos que anularon en todo los casos, por una carencia de valoración probatoria, generando incongruencia procesal, dado que, no se tomó en cuenta que fue en la audiencia sumaria de 7 de julio de 2016, donde realizó su defensa material y técnica, por tal razón era necesario que se desarrolle una nueva audiencia para emitir una resolución que cambien los fundamentos de las que fueron anuladas y que determinaron su no responsabilidad por las faltas denunciadas; asimismo, en segunda instancia, el Fiscal General del Estado, al pronunciar la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, no consideró los motivos expuestos en su recurso jerárquico, donde acusó que la Autoridad Sumariante cambió radicalmente los fundamentos y su decisión en el fondo de tres resoluciones por las que se le declaró no responsable de las faltas denunciadas, pues si la intención de la autoridad jerárquica era que se cambie el fondo hubiese anulado obrados hasta la audiencia sumaria y no lo hizo; asimismo, acuso que el fallo impugnado adolecía de una fundamentación y valoración de la prueba, pues no se distinguió el valor que se asignó a cada medio probatorio para poder determinar su responsabilidad; asimismo, existió mala utilización de los métodos de interpretación, dado que hubiesen existido muchos vicios en el proceso, que generaron una incongruencia y disfunción procesal.
Previo a ingresar al análisis del caso, advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional, el solicitante de tutela, cuestionó no solo la actuación del Fiscal General del Estado, al pronunciar la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, sino también la de la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, que dentro del proceso disciplinario iniciado de oficio en su contra, emitió la Resolución 17/2017, que declaró responsable al ahora accionante, por la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, disponiendo su destitución; empero, corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre sobre el fallo de primera instancia, pronunciado por la Autoridad Sumariante, puesto que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que podrían afectar sus derechos, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de la autoridad jurisdiccional llamada por ley, situación que en el caso presente se produjo cuando se hizo efectivo el planteamiento del recurso jerárquico por parte del ahora impetrante de tutela, impugnación que en su momento fue resuelta por el Fiscal General del Estado; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, que fue la que resolvió el recurso planteado contra el fallo de primera instancia.
Por otra parte, es pertinente también referirnos a que el memorial de acción de amparo constitucional; tiene como argumentos varias denuncias relacionadas a fallos que ya fueron anulados por resoluciones jerárquicas, que tuvieron su propio trámite, donde las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus argumentos; en tal antecedente y las nulidades dispuestas en el proceso, se llegó al pronunciamiento de las Resoluciones 17/2017 y FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, de primera y segunda instancia respetivamente, que se encuentran vigentes y hoy son objeto de cuestionamiento por parte del ahora solicitante de tutela, en tal entendido, y conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las Resoluciones Sumarias “21/2016” enmendada a 39/2016 y la 3/2017, que declararon la no responsabilidad de la ahora accionante, por las faltas disciplinarias denunciadas en su contra, fueron anuladas en su momento por las Resoluciones jerárquicas emitidas a partir de la impugnación a cada uno de los fallos antes referidos, bajo criterios de que se incorporó el elemento del dolo al tipo disciplinario, transgrediendo principios propios de la interpretación y aplicación de la norma disciplinaria, posteriormente, el hecho de que hubiese existido errónea valoración de la prueba, vinculado a la falta de fundamentación, motivación e individualización de la prueba, así como la falta de argumentos que justifiquen la inactividad de los actos investigativos; elementos y argumentos que en su momento generaron las referidas nulidades, que en criterio del Fiscal General del Estado fueron cumplidos recién en la Resolución 17/2017, que fue confirmada por su parte, mediante la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018.
En este entendido, además se debe señalar que, si bien el impetrante de tutela refirió que la Resolución FGE/RJGP/-PD 001/2017, que anuló la “Resolución 21/2016 de 10 de octubre”, incurrió en error, dado que la que realmente debió anularse era la “Resolución 39/2016 de 10 de octubre”, toda vez que dicha modificación al fallo recurrido fue efectuada vía complementación y enmienda; error que en criterio del solicitante de tutela, implicaría que el fallo 39/2016, estuviese incólume y por tanto vigente, por lo que, la destitución que se determinó con la última Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, hubiese ocasionado un vicio insubsanable.
Al respecto, corresponde aclarar que el accionante, debe tener en cuenta, que el fallo 39/2017, fue el recurrido por la Fiscal Investigadora del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado; mediante el memorial de 12 de diciembre de 2016, y que fue respondido por la propia parte ahora impetrante de tutela, entendiendo por objeto de dicha impugnación al referido fallo, ahora si bien la Resolución FGE/RJGP/-PD 001/2017, incurrió en la imprecisión de determinar la nulidad del fallo “21/2016 de 10 de octubre”, cuando dicha numeración fue modificada por el Auto de 9 de diciembre de 2016, empero, la referida enmienda al fallo, no afectó lo que se desarrolló en el fondo; no observándose lesión alguna a los derechos argüidos, con dicho acto, toda vez que, la nulidad efectuada por la autoridad jerárquica en ese entonces, se basó en los criterios de forma y fondo de la resolución modificada; por otra parte, se debe además, precisar que posteriormente a la disposición de nulidad antes referida, el ahora solicitante de tutela, consintió la emisión de un nuevo fallo conforme determinó la Resolución FGE/RJGP/-PD 001/2017; puesto que, con la nueva resolución 3/2017, también le declaró no responsable de las denuncias efectuadas en su contra; en tal sentido, si la parte ahora solicitante de tutela consideraba que el error que simplemente tiene que ver con una equivocación en la numeración de la Resolución, lesionaba sus derechos, debió hacer valer dicho aspecto en su momento, antes que los fallos que cuestiona queden sin efecto; pues no se puede pretender generar la validez de un acto, cuando conforme a los antecedentes descritos ut supra, todas las resoluciones previas a los fallos ahora cuestionados en la presente acción tutelar, fueron dejados sin efecto.
Ahora bien, ingresando en el análisis de los reclamos de vulneración de derechos a partir de la actuación del Fiscal General del Estado, a tiempo de pronunciar la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018; se debe señalar que del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que los reclamos sobre que se hubiese vulnerado el debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, el deber de congruencia y fundamentación de las resoluciones, así como el derecho a ser oído, al trabajo, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; en su argumentación, se encuentran vinculados al reclamo de existencia de vicios procesales en la tramitación de la causa sumaria y a falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 016/2018, y siendo que ya se aclaró lo relativo a los vicios procesales denunciados y las Resoluciones de primera instancia que fueron dejadas sin efecto, corresponde avocarnos al reclamo puntual de falta de consideración de los agravios expuestos en el recurso jerárquico planteado contra la Resolución 17/2017.