SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 39/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 161 a 165 vta., denegó la tutela, con base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger a aquellas personas que consideran que sus derechos subjetivos fueron lesionados y la finalidad de la acción de cumplimiento radica en garantizar el cumplimiento de la ley; ii) En la presente acción tutelar no se definirán derechos subjetivos; por lo que, no corresponde la notificación del Ejecutivo Seccional del Gran Chaco en calidad de tercero interesado; iii) El DS 1989, en su art. 1 refiere que el incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del Estado, entidades Desconcentradas y Descentralizadas y Autárquicas, se aprobó hasta el 10% para las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, autárquicas, bajo dependencia o tuición del Órgano Ejecutivo, disponiendo a demás en su art. 3 de las Disposiciones Finales que la aplicación del referido Decreto Supremo tendría efecto retroactivo al 1 de enero de 2014; iv) La parte accionante señala que se hubieran incumplido dos Leyes Departamentales la 114 y la 117; empero, de la revisión de la Ley Departamental 114 se advierte que se refiere a que “Capari es la cuna del folclore del Gran Chaco” (sic); es decir, que no guarda relación alguna con el asunto que plantean los ahora impetrantes de tutela; por lo que, el pronunciamiento a emitirse debe circunscribirse al petitum de la parte actora; v) En la SCP 0326/2017-S2 de 3 de abril de 2017, por la que otro grupo de personas diferentes a las ahora accionantes, demandaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el incumplimiento de la Ley Departamental 117 con
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- vi)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- con un incremento del 1%
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- 'Las sentencias
- la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, y le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ley Departamental 136 de 13 de mayo
- Fragmento 20