SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
II.3.
II.3. Por memorial de 12 de marzo de 2019, los ahora accionantes solicitaron a Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento de Tarija el pago del incremento salarial correspondiente a la gestión 2014, en cumplimiento de la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre; en cuyo mérito, mediante Nota Cite GOB/RRHH/SELB/095/2019 de 15 de marzo, Silvia López Baldivieso, Directora de Recursos Humanos y Manuel Figueroa De los Ríos, Secretario Departamental de Economía y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, señalaron que se generaron las acciones técnicas y administrativas, por parte de la Dirección Departamental de Finanzas y de la Dirección Departamental de Recursos Humanos, dando cumplimiento a la SCP 1030/2015-S1 en el marco de lo previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” de 19 de julio de 2010, en su art. 113, se derivaron los antecedentes a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en aplicación del art. 51 núm. 21) del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija y es así que se sancionó y promulgó la Ley departamental 136/2016 de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo del citado departamento; en cuyo cumplimiento el 18 de octubre de 2016 se procedió a realizar el pago retroactivo de la gestión 2014 (fs. 73 a 76).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- vi)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- con un incremento del 1%
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- 'Las sentencias
- la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, y le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ley Departamental 136 de 13 de mayo
- Fragmento 20