SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que la autoridad demandada incumplió lo establecido por las Leyes Departamentales 114 de 14 de agosto de 2014 y 117 de 16 de septiembre de igual año, promulgada por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que instruye al Órgano Ejecutivo del mismo Gobierno Autónomo cumplir y aplicar el DS 1989, que estableció el incremento salarial del 10% entre otros, a todos los servidores públicos, incluidos los del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mandato ante el cual se mostró renuente; por cuanto, no viabilizó ni implementó ninguna política a fin de efectivizar el referido incremento, incumpliendo de ésta manera lo dispuesto por la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre.
De acuerdo al problema jurídico planteado y los fundamentos de la presente acción de cumplimiento, a fin de establecer si la pretensión de los ahora impetrantes de tutela resulta viable, corresponde señalar que, conformé se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el objeto de la tutela de la acción de cumplimiento, en esencia es el de garantizar el cumplimiento de un deber omitido, relacionado con preceptos constitucionales y normas legales, los mismos que deben cumplir con presupuestos esenciales, relacionados a que sean mandatos expresos, directos, imperativos y que no estén sujetos a ninguna condición, pues, tiene el propósito fundamental de garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, tiene que derivar un mandato específico y determinado.
En ese contexto, se advierte que la presente acción tutelar fue activada denunciando el incumplimiento de las Leyes Departamentales 114 y 117, solicitando el acatamiento y aplicación del DS 1989, con el fin de hacer efectivo el incremento salarial del 10%, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2014; sin embargo, y pese a que los ahora peticionantes de tutela reclamaron su inobservancia expresados en la nota de 12 de marzo de 2019, y amparados en la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre, que concedió la tutela impetrada a otros trabajadores de la misma institución y que resulta vinculante y obligatoria en su cumplimiento, dicho reclamo no fue atendido; ya que, por Nota Cite GOB/RRHH/SELB/095/2019, Silvia López Baldivieso, Directora de Recursos Humanos y Manuel Figueroa De los Ríos, Secretario Departamental de Economía y Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, señalaron que se generaron las acciones técnicas y administrativas, por parte de la Dirección Departamental de Finanzas y de la Dirección Departamental de Recursos Humanos; por lo que, dando cumplimiento a la SCP 1030/2015-S1 y en el marco de lo previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” de 19 de julio de 2010, en su art. 113, se derivaron los antecedentes a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en aplicación del art. 51 núm. 21) del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija y es así que se sancionó y promulgó la Ley Departamental 136/2016 de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; por lo que, en cumplimiento a dicha Ley Departamental el 18 de octubre de 2016 se procedió a realizar el pago retroactivo de la gestión 2014 (Conclusión II.3).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- vi)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- con un incremento del 1%
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- 'Las sentencias
- la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, y le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ley Departamental 136 de 13 de mayo
- Fragmento 20