SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, el 1 de mayo de 2014, aprobó los Decretos Supremos 1988 y 1989, que dispusieron el incremento salarial del 10% para varios sectores entre los cuales se encuentran los Gobiernos Autónomos Departamentales, estableciendo además nuevas escalas salariales y el incremento salarial para los servidores públicos con carácter retroactivo al 1 de enero de 2014; en ese contexto, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, promulgó de manera supletoria la Ley Departamental 114 de 14 de agosto del 2014, concerniente a la estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en el cual se instruye al Ejecutivo Seccional de Yacuiba el cumplimiento y aplicación del Decreto Supremo (DS) 1989, así como la modificación de la escala salarial, disponiendo además que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), asuma las acciones administrativas necesarias para efectivizar la referida ley. Para posteriormente emitirse la Ley Departamental 117 de 16 de septiembre de 2014, promulgada supletoriamente por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental que tiene el mismo texto y alcance de la Ley 114.
Señala que, la autoridad ahora demandada demostró su renuencia a cumplir la ley que tiene carácter imperativo y que es de cumplimiento obligatorio, ya que, no resulta un justificativo válido la falta de presupuesto cuando los propios Decretos Supremos supra citados señalan los mecanismos para viabilizar el tema presupuestario, pues la Ley Departamental 117, establece el objeto de la misma en su art. 1 señalando que es el de instruir al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el cumplimiento y aplicación del DS 1989, de donde se evidencia que la autoridad demandada tiene un deber de acción o un mandato de hacer, el cual radica en dar cumplimiento al citado Decreto Supremo, que norma el incremento salarial para las entidades del Estado y otras especificadas en su contenido; empero, no efectuó ninguna actividad dirigida al cumplimiento de la referida norma.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- vi)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- con un incremento del 1%
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- 'Las sentencias
- la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, y le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ley Departamental 136 de 13 de mayo
- Fragmento 20