SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

Fragmento 6

         Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Sergio David Corrillo Machicado, en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, por informe escrito de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 151 a 157 y en audiencia manifestaron: 1) Existen accionantes que el año 2014, mantuvieron relación laboral con contratos a plazo fijo y consultores en línea de los cuales no son sujetos a incremento salarial pues sólo se rigen a su contrato aceptado por los mismos a tiempo de firmar; 2) Se hizo la consulta a la Dirección de Normas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respecto a los contratos a plazo fijo, quienes mediante Oficio MEFP/VPCF/DGNGP/UADN/1017/2016 de 12 de diciembre, refirieron que no corresponde el incremento salarial a las Entidades Territoriales Autónomas; 3) Conforme dispone el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondía la notificación del Gobierno Autónomo Regional de Yacuiba en calidad de tercero interesado, ya que esta entidad fue quien contrató a los ahora impetrante de tutela y con presupuesto propio se les pagó sus salarios, y ante la petición de pago del 10% de incremento salarial, es la entidad señalada la que debe cumplir; consiguientemente, existe interés legítimo; 4) El imperativo del DS 1989 fue realizar el incremento salarial de hasta el 10%, es decir, que el porcentaje máximo fue el 10% pudiendo ser menor, debiendo tenerse además en cuenta la disponibilidad financiera de cada entidad; 5) La única forma de realizar una modificación de la escala salarial es mediante una Ley Departamental y conforme a procedimiento se promulgó la Ley Departamental 136; 6) No se puede aplicar como caso análogo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0650/2015-S3 de 25 de junio”, ni la “1030/2015-S1 de 30 de octubre”, por cuanto, se emitieron antes que el Gobernador del departamento de Tarija promulgue la Ley departamental 136 que deriva del mandato de la Ley Departamental 117, más aun considerando que en dicha Ley de manera expresa se establece que se aprueba la estructura de cargos y escala salarial en cumplimiento a la SCP 1030/2015-S1. Así tampoco, se evidencia que dentro de la jurisprudencia citada existe fundamentación u orden del Tribunal Constitucional Plurinacional para que la Gobernación realice un incremento del 10%, pues la decisión constitucional asumida sólo obligó al Gobernador de Tarija a realizar la modificación de la escala salarial en aplicación de la Ley 117; consiguientemente, la Ley 136 cumplió con el mandato contenido en la Ley antes mencionada y la jurisprudencia constitucional relacionada al incremento salarial; 7) Existieron dos acciones de cumplimiento sobre la misma petición que efectúan los ahora peticionantes de tutela, respecto a la Ley Departamental 117, que merecieron Sentencias 01/2017 de 19 de enero y 05/2017 de 16 de enero, emitidas por los Jueces de garantías, quienes determinaron que el deber ineludible y de obligatorio cumplimiento que emanaba de la Ley 117 fue cumplido por el Gobernador de Tarija a través de la Ley Departamental 136; y, 8) No es posible interponer otra acción tutelar para solicitar el cumplimiento de otras Resoluciones Constitucionales, pues aquello significaría negar la eficacia de los efectos de las determinaciones asumidas por la jurisdicción constitucional. Por lo que, piden se deniegue la tutela impetrada.