SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
Fragmento 6
Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Sergio David Corrillo Machicado, en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, por informe escrito de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 151 a 157 y en audiencia manifestaron: 1) Existen accionantes que el año 2014, mantuvieron relación laboral con contratos a plazo fijo y consultores en línea de los cuales no son sujetos a incremento salarial pues sólo se rigen a su contrato aceptado por los mismos a tiempo de firmar; 2) Se hizo la consulta a la Dirección de Normas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respecto a los contratos a plazo fijo, quienes mediante Oficio MEFP/VPCF/DGNGP/UADN/1017/2016 de 12 de diciembre, refirieron que no corresponde el incremento salarial a las Entidades Territoriales Autónomas; 3) Conforme dispone el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondía la notificación del Gobierno Autónomo Regional de Yacuiba en calidad de tercero interesado, ya que esta entidad fue quien contrató a los ahora impetrante de tutela y con presupuesto propio se les pagó sus salarios, y ante la petición de pago del 10% de incremento salarial, es la entidad señalada la que debe cumplir; consiguientemente, existe interés legítimo; 4) El imperativo del DS 1989 fue realizar el incremento salarial de hasta el 10%, es decir, que el porcentaje máximo fue el 10% pudiendo ser menor, debiendo tenerse además en cuenta la disponibilidad financiera de cada entidad; 5) La única forma de realizar una modificación de la escala salarial es mediante una Ley Departamental y conforme a procedimiento se promulgó la Ley Departamental 136; 6) No se puede aplicar como caso análogo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0650/2015-S3 de 25 de junio”, ni la “1030/2015-S1 de 30 de octubre”, por cuanto, se emitieron antes que el Gobernador del departamento de Tarija promulgue la Ley departamental 136 que deriva del mandato de la Ley Departamental 117, más aun considerando que en dicha Ley de manera expresa se establece que se aprueba la estructura de cargos y escala salarial en cumplimiento a la SCP 1030/2015-S1. Así tampoco, se evidencia que dentro de la jurisprudencia citada existe fundamentación u orden del Tribunal Constitucional Plurinacional para que la Gobernación realice un incremento del 10%, pues la decisión constitucional asumida sólo obligó al Gobernador de Tarija a realizar la modificación de la escala salarial en aplicación de la Ley 117; consiguientemente, la Ley 136 cumplió con el mandato contenido en la Ley antes mencionada y la jurisprudencia constitucional relacionada al incremento salarial; 7) Existieron dos acciones de cumplimiento sobre la misma petición que efectúan los ahora peticionantes de tutela, respecto a la Ley Departamental 117, que merecieron Sentencias 01/2017 de 19 de enero y 05/2017 de 16 de enero, emitidas por los Jueces de garantías, quienes determinaron que el deber ineludible y de obligatorio cumplimiento que emanaba de la Ley 117 fue cumplido por el Gobernador de Tarija a través de la Ley Departamental 136; y, 8) No es posible interponer otra acción tutelar para solicitar el cumplimiento de otras Resoluciones Constitucionales, pues aquello significaría negar la eficacia de los efectos de las determinaciones asumidas por la jurisdicción constitucional. Por lo que, piden se deniegue la tutela impetrada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- vi)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- con un incremento del 1%
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- 'Las sentencias
- la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, y le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ley Departamental 136 de 13 de mayo
- Fragmento 20