SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
Ley Departamental 136 de 13 de mayo
De lo descrito precedentemente, se advierte que la parte ahora accionante pretende a través de la presente acción de cumplimiento, el análisis o revisión del presunto incumplimiento de las Leyes Departamentales 114 de 14 de agosto de 2014 y 117 de 16 de septiembre de 2014, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, aspectos que ya fueron analizados y dilucidados en su momento por la SCP 1030/2015-S1, por cuanto, lo que se solicitó en dicha acción es que el Gobernador del Departamento de Tarija, en calidad de MAE dé estricto cumplimiento a las Leyes Departamentales 114 y 117, en aplicación del DS 1989 y el incremento salarial del 10% retroactivo al 1 de enero de 2014, aspecto igualmente solicitado a través de la presente acción de defensa; por lo que, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al existir identidad sobre el objeto de esta acción tutelar con la ya resuelta SCP 1030/2015-S1, relativa al cumplimiento de las referidas Leyes Departamentales 114 y 117 del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se configura en la presente causa, la cosa juzgada constitucional; toda vez que, la Sentencia aludida ya dispuso el cumplimiento de esas normas legales por parte de la autoridad que funge como MAE de la citada entidad gubernamental, quien promulgó la Ley Departamental 136 de 13 de mayo, de estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que dispuso en su art. 1 relativo a la Estructura de Cargos y Escala Salarial, que “En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Número 1030/2015-S1 y en el marco del Decreto Supremo N° 2748 de fecha 01 de mayo de 2016, se aprueba la nueva Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con un incremento del 1% de acuerdo al siguiente detalle: (…)”; por consiguiente, se dio cumplimiento al mandato de la Ley Departamental 117; pues, tal cual se establece de la SCP 1030/2015-S1, que asumió el entendimiento de la SC 0650/2015-S3: “en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado al incremento salarial a los funcionarios del servicio público, en el marco del DS 1989.
Consiguientemente, y al respecto cabe señalar que, el art. 16.II del CPCo, en relación a la ejecución de una Resolución constitucional, establece que: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demoras e incumplimiento en la ejecución…”; y de los antecedentes descritos en los párrafos anteriores, se tiene que, la pretensión constitucional de los ahora accionantes converge en el cumplimiento de SCP 1030/2015-S1; por lo que, corresponde en mérito a la previsión constitucional citada precedentemente, que el Juez o Tribunal de garantías (autoridad o autoridades que inicialmente conocieron la acción que se resolvió a través de la SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre) ejecuten el fallo constitucional y ante la eventualidad de su demora e incumplimiento recién acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que conozca y resuelva las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del citado Código, establece que tanto este Tribunal como los Jueces, Juezas y Tribunales de garantías constitucionales (hoy Vocales Constitucionales) deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto. Correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- vi)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- con un incremento del 1%
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- 'Las sentencias
- la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, y le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ley Departamental 136 de 13 de mayo
- Fragmento 20