SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 12 a 14, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día, remita el cuaderno de apelación incidental ante el Tribunal superior, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Frente a la aplicación de una medida cautelar, la decisión asumida siempre es revisable conforme dispone el art. 180.II de la CPE, situación que aconteció en el caso en análisis al haberse concedido la apelación sobre la solicitud de modificación de la medida cautelar el 15 de mayo de 2019; ii) De la revisión de antecedentes se establece que no existe ningún oficio de remisión al superior en grado a fin de que pueda considerarse la decisión tomada en la Resolución 013/2019 de la citada fecha, emitida por la autoridad judicial -ahora demandada-; iii) Según el informe prestado por el hoy Juez demandado, carecería de responsabilidad en la remisión de los antecedentes en grado de apelación, y por ende no tendría legitimación pasiva puesto que ordenó la concesión del recurso, siendo la Secretaria-Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de La Paz en ejercicio de la suplencia legal de su similar quien debió remitir los antecedentes; iv) Debe tomarse en cuenta que, cuando se encuentra de por medio la libertad o el derecho a la locomoción, como acontece en el presente caso, que afecta a otros derechos como tener una actividad lícita, en ese sentido, se considera como indebido el actuar de la autoridad demandada al no remitir oportunamente los antecedentes ante un Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; por lo que, el Juez demandado no puede alegar que carece de legitimación pasiva, de lo contrario dónde quedaría la responsabilidad ejecutiva que tiene todo juez o tribunal; v) Otro aspecto a considerar es el hecho de que no constituye óbice la provisión de las fotocopias legalizadas para no remitir el cuaderno de apelación, dado el principio de gratuidad que rige en la administración de justicia, por lo que el fundamento esgrimido no resulta valedero; y, vi) Si bien la SCP 0554/2017-S2, estableció que también serían responsables el personal de apoyo jurisdiccional; sin embargo, a partir de la concesión del recurso efectuada el 15 de mayo de 2019, se tiene que la autoridad judicial demandada no ordenó expresamente a la Secretaria-Abogada suplente cumpla dicha remisión puesto que no consta en obrados la orden correspondiente; toda vez que, hasta la fecha no se remitieron los antecedentes.
En vía de complementación, al amparo del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante señaló que, de acuerdo con lo estipulado por el art. 50 del precitado Código, los responsables de la vulneración de los derechos fundamentales deben ser condenados a la reparación de daños y perjuicios en el marco del art. 39 de la referida norma, por lo que al haberse evidenciado la generación de una dilación innecesaria en la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, solicitó se complemente la Resolución dictada sobre dicho aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 8
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- III.2.
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3º