SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto de la revisión de los datos del proceso se tiene que en audiencia de 15 de mayo de 2019, por Resolución 013/2019 se rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada por el peticionante de tutela, actuado en el cual el prenombrado, a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental con la consecuente determinación de que se proceda a su remisión ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1); sin embargo, a partir de la fecha indicada hasta la interposición de la presente acción de libertad el 3 de julio de 2019, dicha impugnación no fue remitida ante el Tribunal de alzada conforme dispone el art. 251 del Código adjetivo penal, aplicable al caso al tratarse de la modificación de una medida cautelar sustitutiva, transcurriendo más de un mes y medio sin que el superior en grado se pueda pronunciar sobre el reclamo efectuado por el precitado y por ende defina su situación jurídica, lo que evidentemente vulnera el debido proceso vinculado a la libertad del prenombrado y la garantía a una justicia rápida, oportuna y sin dilaciones, así como conlleva la inobservancia del principio de celeridad, al no darse estricta aplicación a la previsión establecida en la norma procesal penal, que en su art. 251 segundo párrafo señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; privándosele en consecuencia a obtener una resolución oportuna de su pretensión dentro del plazo dispuesto por ley en el marco de lo previsto por la precitada norma y la amplia jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme se tiene precisado, resulta evidente que la autoridad judicial demandada dilató la tramitación y resolución de la solicitud sobre la modificación de la medida cautelar sustitutiva impetrada por el accionante, actuación omisiva que al margen de incumplir la precitada normativa, contraría el principio de celeridad glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a que dicho principio debe ser observado por todos los administradores de justicia, que involucra no solo actuar con eficiencia y prontitud, sino que también implica el velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de todas las partes involucradas en el proceso bajo el principio de igualdad; por lo que, en el ejercicio de sus funciones la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento deben ser absueltas de la manera más célere y eficaz posible, cumpliendo los plazos fijados por ley; en especial cuando de por medio se encuentra la libertad personal o de locomoción del o los procesados que pretenden acceder a alguna medida menos gravosa o contar con algún beneficio como es la otorgación de salidas para completar sus estudios como acontece en el caso en examen.
Consiguientemente, la presente problemática denota una excesiva e indebida dilación en la remisión de los antecedentes en grado de apelación a efectos de la resolución de la solicitud de modificación de la medida cautelar sustitutiva impuesta el hoy impetrante de tutela, no siendo eximente de responsabilidad de la autoridad demandada el argumento expresado de que correspondía a la Secretaria-Abogada suplente realizar dicha labor, cuando de la revisión de los antecedentes no se advierte la existencia de documentación alguna que establezca que dicha autoridad hubiese instruido a la funcionaria de apoyo jurisdiccional a cumplir el envío de antecedentes en grado de apelación extrañado, y que la misma no hubiese dado cumplimiento a tal orden, ello en el marco de los entendimientos asumidos a partir de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, que establece, “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”, en ese sentido, en la situación fáctica en análisis, no se advierte la concurrencia de alguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional vigente, que determinen la legitimación pasiva aludida por la autoridad demandada respecto a la Secretaria-Abogada suplente; en consecuencia, ante el incumplimiento de la norma procesal penal y la consiguiente indefinición de la situación jurídica del procesado, corresponde otorgar la tutela impetrada respecto a la autoridad judicial demandada, conforme los razonamientos expuestos precedentemente, al evidenciarse una lesión del debido proceso en su elemento celeridad vinculado con la libertad del peticionante de tutela.
En cuanto a la invocación de vulneración del derecho al trabajo, corresponde recordar al accionante, que conforme la naturaleza que reviste la acción de libertad, esta procede en el marco de los siguientes presupuestos de activación: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” -art. 125 de la CPE- (SCP 0037/2012 de 26 de marzo), de lo que se deriva que el derecho al trabajo no se encuentra en el marco de activación de este medio extraordinario de defensa; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un análisis de fondo y emitir un pronunciamiento sobre este punto en particular, deviniendo el reclamo en insubsistente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 8
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- III.2.
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3º