SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
primera problemática
Respecto a la primera problemática establecida en el presente fallo, se advierte que de la revisión de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, la Jueza de control jurisdiccional, mediante Auto de 17 de junio de 2019, ordenó se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que autorice la salida de Emilio Salazar Laura a objeto de ser trasladado al Centro de Salud Integral-Hospital Municipal de Guanay para la atención médica y tratamiento psicológico desde el 14 de junio al 4 de julio del aludido año, ambos para el tratamiento ambulatorio; y, el 17, 19, 26 de junio y 3 de julio todos del referido año, sea conducido a CIRECA y Hospital Municipal Caranavi, debiendo retornar al indicado Centro de Salud a la conclusión de tales valoraciones, disponiendo que sea con el escolta correspondiente; en consecuencia, el accionante solicitó complementación y enmienda requiriendo se autorice salidas a CIRECA; a tal efecto, se emitió el Auto de 19 del indicado mes y año ordenándose dichas salidas (Conclusiones II.1 y II.2); sin embargo, por lo expuesto, en la presente acción de defensa y ante la falta de informe de la autoridad demandada, esta se rehusó a recepcionar y dar cumplimiento a la aludida Nota, por tratarse de días feriados y fin de semana; no obstante, recién el 24 de similar mes y año en horas de la mañana pudo entregarse al Director de dicho del Centro Penitenciario; empero, de acuerdo a lo manifestado en audiencia por la defensa del ahora accionante, la autoridad demandada no designó custodios para su traslado al Centro de Salud Integral-Hospital Municipal de Guanay, aspectos que permiten inferir que se inobservó los entendimientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal respecto a que los argumentos y excusas como el no funcionamiento del sistema computarizado administrativo, la ausencia del personal administrativo por el feriado, no son argumentos valederos para justificar la no atención de una solicitud que fue expedida por la autoridad jurisdiccional de Guanay.
Asimismo, bajo los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, se tiene que el derecho a la salud se encuentra directamente vinculado a la vida y este último se constituye en el bien jurídico más importante, pues a partir de su vigencia es que se constituyen el resto de los derechos, como el de la libertad –entre otros–; al respecto, el constituyente a través de lo establecido en el art. 125 de la CPE, ha previsto su protección mediante la acción de libertad, al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”; en ese marco, la justicia constitucional ha desarrollado la acción de libertad instructiva, modalidad cuya naturaleza radica en la protección del derecho a la vida.
Bajo ese marco, se advierte que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a pesar que conocía la situación vulnerable del hoy accionante –por su estado de salud–, en razón a que su detención preventiva fue ordenada con internación hospitalaria; de manera arbitraria se resistió a recepcionar y dar cumplimiento a la Nota de 19 junio de 2019 y peor aún una vez recibido dicho documento, no asignó de manera inmediata a los custodios para el traslado ordenado por la Jueza de control jurisdiccional, al Centro de Salud Integral-Hospital Municipal de Guanay para que el impetrante de tutela reciba atención psiquiátrica; omisión que se constituye en una directa vulneración de los derechos a la salud y a la vida, pues como se advierte en el certificado médico detallado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, este requiere internación para manejo intrahospitalario y cumplir con exámenes complementarios por encontrarse con un trastorno depresivo adaptativo, trastorno de somatización, “DC” fobia inespecífica en estudio; por lo que, continua con medicación por tiempo indefinido bajo supervisión de personal de salud, no pudiendo ser efectuada en un centro de reclusión; de modo que, debe continuar con su internación para manejo intrahospitalario y cumplir con exámenes complementarios; asimismo, se ordenó a “CIRECA” para que se realice una psicoterapia y el test de inteligencia, sugiriendo el traslado ambulatorio con los recaudos de custodios por tratarse de paciente privado de libertad, puesto que los resultados son urgentes para la próxima revalorización, debido a su renuencia y poca colaboración al tratamiento quirúrgico que pone en riesgo su salud física, debiendo evitar cualquier riesgo vital; por lo que, se requiere estabilizarlo mentalmente, previamente a programar cualquier cirugía, siendo su internación psiquiátrica necesaria; diagnóstico médico que evidencia el inminente riesgo a su salud y por ende a la vida del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- NO SE ASIGNA CUSTODIOS para el traslado de CSI GUANAY
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- 1)
- Fragmento 11
- derecho a la vida- porque la finalidad es lograr el respeto y vigencia de su derecho a la vida, dentro de los alcances descritos anteriormente, y que está disminuido o reducido, en el acceso y protección debido a su situación de privación o restricción a la libertad
- Fragmento 13
- II.2. La salud vinculada con el derecho a la vida
- la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud
- Fragmento 16
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional
- Fragmento 18
- primera problemática
- segundó punto de la problemática
- CONFIRMAR