SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
1)
El peticionante de tutela ratificó los argumentos esgrimidos en la acción de libertad y ampliándola manifestó que: 1) En el tema de personas privadas de libertad, se debe tramitar con prontitud las audiencias y resolución de casos; y, 2) El 11 de julio de 2019 –un día antes a la celebración de la audiencia de acción de libertad–, resolvió el incidente de nulidad planteado, con la consiguiente emisión del mandamiento de libertad.
En vía de complementación y enmienda, mediante memorial cursante de fs. 29 a 30 la autoridad demandada solicitó que: 1) Se aclare si se debía señalar audiencia para resolver el incidente de nulidad planteado por el accionante y de haber sido necesario por qué no anularon la Resolución de 11 de julio de 2019, que resolvió dicho incidente sin señalar audiencia; 2) Se enmiende, respecto a que si la referida Resolución la consideraban como válida, entonces no correspondía remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura en su contra; y, 3) Se complemente incorporando una sub regla al art. 256 de la Ley 603 bajo el entendimiento que cuando se tramitan incidentes promovidos fuera de audiencia, es facultad de la autoridad jurisdiccional convocarla o no para su resolución atendiendo a la complejidad del incidente y si se hubiera promovido oposición, a fin de cumplir con los principios establecidos en el art. 180 CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados;
- de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma,
- corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
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