SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 025/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 20 vta. a 28, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se remita una copia legalizada de la referida Resolución ante el Consejo de la Magistratura a efecto de evidenciarse si corresponde o no la tramitación de un proceso disciplinario, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 255 y 256 de la Ley 603, para resolver el incidente de nulidad planteado por el hoy accionante, la Jueza demandada debió convocar a una audiencia para que en la misma, la parte contraria pueda responder e inmediatamente pasar a resolver el incidente de referencia y no dilatar el mismo hasta el 11 de julio de 2019, más aún si el ahora impetrante de tutela estaba privado de libertad; b) Si bien la autoridad demandada demostró que las causas que originaron la presente acción tutelar cesaron; empero, corresponde la prosecución de la presente acción de libertad conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y si la responsabilidad es atribuible a la servidora o servidor público, el Juez o Tribunal que concede la acción de libertad, debe remitir una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde preste sus servicios para el inicio del proceso disciplinario si correspondiere; y, c) En el presente caso, existió una dilación innecesaria en la tramitación y resolución del incidente de nulidad planteado por el peticionante de tutela; ya que, desde que fue interpuesto –17 de junio de similar año– hasta la fecha de Resolución –11 de julio de igual año– transcurrieron dieciocho días hábiles; por lo que, se vulneró el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados;
- de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma,
- corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°