SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
i)
Claudia Gonzales Aguilar, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 14, así como en audiencia expresó lo siguiente: i) Se procedió a la notificación con la sentencia de asistencia familiar en contra del ahora accionante, en el domicilio que la propia demandante había señalado, efectuándose la notificación de la misma manera con otros actuados como son la planilla de liquidación posteriormente a librarse el mandamiento de apremio, el cual se llegó a ejecutar conforme a los datos del proceso; ii) Emitió Resolución a través del cual se declaró probado el incidente de nulidad planteado, disponiéndose la nulidad de obrados, consecuentemente se emitió el correspondiente mandamiento de libertad en favor del ahora impetrante de tutela; y, iii) El plazo para resolver el incidente planteado empezó a correr desde el 4 de julio de 2019, el cual venció el 11 del señalado mes y año, sin contar el 6 y 7 del citado mes y año por ser fin de semana, así también el 9 del mencionado mes y año por encontrarse con permiso previsto por ley para una revisión médica, razón por la cual resolvió el incidente de nulidad dentro del plazo establecido en los arts. 318.II, 322.I, y, 359 de la Ley 603.
Al respecto, la Sala Constitucional por Auto de 15 de julio de 2019, cursante a fs. 31 y vta. manifestó: i) Si bien se refirieron al procedimiento que debió aplicar la ahora Jueza demandada, fue con la finalidad de computar los plazos ante la interposición de incidentes fuera de audiencia en materia familiar, que debieron ser tomados en cuenta por la referida autoridad, pues el reclamo del impetrante de tutela versaba sobre el procedimiento que aplicó la nombrada, en inobservancia de lo previsto en el art. 256 de la Ley 603, debiendo aplicarse a su vez el art. 318.III de la citada norma; asimismo, no correspondía anular obrados; ii) La remisión de antecedentes dispuesta para efectos disciplinarios, responde a la tardanza exagerada en resolver el incidente planteado por el accionante; y, iii) No es necesario establecer “sub reglas”; pues el art. 256 inc. a) de la citada Ley es claro, al establecer el procedimiento respecto a los incidentes planteados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados;
- de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma,
- corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°