SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2019-S1

Fecha: 21-Nov-2019

i)

Claudia Gonzales Aguilar, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 14, así como en audiencia expresó lo siguiente: i) Se procedió a la notificación con la sentencia de asistencia familiar en contra del ahora accionante, en el domicilio que la propia demandante había señalado, efectuándose la notificación de la misma manera con otros actuados como son la planilla de liquidación posteriormente a librarse el mandamiento de apremio, el cual se llegó a ejecutar conforme a los datos del proceso; ii) Emitió Resolución a través del cual se declaró probado el incidente de nulidad planteado, disponiéndose la nulidad de obrados, consecuentemente se emitió el correspondiente mandamiento de libertad en favor del ahora impetrante de tutela; y, iii) El plazo para resolver el incidente planteado empezó a correr desde el 4 de julio de 2019, el cual venció el 11 del señalado mes y año, sin contar el 6 y 7 del citado mes y año por ser fin de semana, así también el 9 del mencionado mes y año por encontrarse con permiso previsto por ley para una revisión médica, razón por la cual resolvió el incidente de nulidad dentro del plazo establecido en los arts. 318.II, 322.I, y, 359 de la Ley 603.

Al respecto, la Sala Constitucional por Auto de 15 de julio de 2019, cursante a  fs. 31 y vta. manifestó: i) Si bien se refirieron al procedimiento que debió aplicar la ahora Jueza demandada, fue con la finalidad de computar los plazos ante la interposición de incidentes fuera de audiencia en materia familiar, que debieron ser tomados en cuenta por la referida autoridad, pues el reclamo del impetrante de tutela versaba sobre el procedimiento que aplicó la nombrada, en inobservancia de lo previsto en el art. 256 de la Ley 603, debiendo aplicarse a su vez el art. 318.III de la citada norma; asimismo, no correspondía anular obrados;   ii) La remisión de antecedentes dispuesta para efectos disciplinarios, responde  a la tardanza exagerada en resolver el incidente planteado por el accionante; y, iii) No es necesario establecer “sub reglas”; pues el art. 256 inc. a) de la citada Ley es claro, al establecer el procedimiento respecto a los incidentes planteados.