SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en vinculación con el principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso por asistencia familiar seguido contra su persona, el 17 de junio de 2019, planteó incidente de nulidad de notificaciones y obrados porque fue notificado en un domicilio que no era su residencia habitual, desconociendo la tramitación del proceso que se efectuó, lo cual derivó que se emita mandamiento de apremio en su contra el mismo que fue ejecutado, siendo privado de su libertad; sin embargo, dicho incidente no fue resuelto por la autoridad demandada dentro del plazo establecido por Código de las Familias y del Proceso Familiar, no obstante los reclamos realizados.
De acuerdo a los antecedentes expresados en el presente fallo constitucional, se tiene que el hoy impetrante de tutela presentó un incidente de nulidad de notificaciones y obrados el 17 de junio de 2019, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra –sin señalar qué actuados fueron–, entendiéndose sin embargo de lo expresado por la autoridad judicial demandada tanto en su informe escrito presentado ante la Sala Constitucional, cursante a fs. 13 a 14 como de su intervención en audiencia pública de la presente acción tutelar de fs. 15 a 20 vta., que se refiere a la notificación con la Sentencia, la liquidación y aprobación de pensiones devengadas, lo cual evidentemente derivó en la emisión del mandamiento de apremio y por consiguiente su ejecución, encontrándose en consecuencia el referido impetrante de tutela privado de su libertad.
Asimismo, resulta ser evidente que en el caso en examen el reclamo que motivó la interposición de la presente acción tutelar, fue cumplido el mismo día en que el impetrante de tutela activó la jurisdicción constitucional –11 de julio 2019–, aspecto que denota la existencia de un pronunciamiento por parte de la autoridad demandada resolviendo la pretensión del hoy accionante en el incidente de nulidad de notificaciones que ahora denuncia de omisa y por ende lesiva, conforme lo expresado por el propio impetrante de tutela en audiencia pública de esta acción tutelar.
Bajo este contexto, incumbe señalar que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en la modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende prescrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad a fin de no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.
En este entendido, si bien la denuncia del hoy accionante respecto a que la Jueza ahora demandada no resolvió el incidente de nulidad de notificaciones y obrados que presentó dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, ya cesó como consecuencia de que la referida ya emitió Resolución sobre dicho incidente el día que el peticionante de tutela presentó esta acción de defensa; es decir, el 11 de julio de 2019; sin embargo, en el presente caso pese a no existir un plazo para la resolución de los incidentes en materia familiar, de conformidad con lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se aplica el art. 318.III de la Ley 603, el cual dispone que “Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial, y no podrán ser mayores a cinco (5) días”; empero, la referida autoridad judicial resolvió dicho incidente sin observancia del plazo establecido por la citada normativa; toda vez que, de acuerdo a los antecedentes señalados el impetrante de tutela interpuso el mencionado recurso el 17 de junio de 2019, sin que la demandante hubiera respondido al mismo, inobservancia que no fue negado por la autoridad judicial ahora demandada, resolviéndolo recién el señalado 11 de julio de igual año, después de haber transcurrido dieciséis días hábiles.
En este entendido, la Jueza ahora demandada no aplicó la tramitación del incidente de nulidad planteado por el hoy peticionante de tutela de forma correcta, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 256 inc. a) del CFPF los incidentes deben ser resueltos en audiencia (Fundamento Jurídico III.2); es decir, que una vez que fue planteado el mismo, la mencionada autoridad judicial debió señalar día y hora de audiencia para resolverlo en el mismo acto, conforme como ya se dijo sujetándose al plazo establecido en el art. 318.III del citado Código, imprimiendo así mayor celeridad en la resolución del referido incidente, dada la vinculación de la problemática con el derecho a la libertad del accionante.
En consecuencia, a pesar de haberse resuelto el incidente de nulidad planteado por el impetrante de tutela el día de la interposición de la presente acción tutelar, como se indicó precedentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 señalado, se aplica la acción de libertad innovativa, a fin de corregir el acto vulneratorio y que cesen las arbitrariedades cometidas por la autoridad judicial demandada, con el objeto de materializar el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tomando en cuenta que de acuerdo al análisis ya efectuado el pronunciamiento de la Jueza demandada respecto al referido incidente se hizo fuera del plazo establecido por el art. 318.III del CFPF, sin considerar que las autoridades judiciales deben emitir sus resoluciones con celeridad y sin dilaciones innecesarias, aplicándose en este caso también la acción de libertad innovativa al haberse lesionado el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad referido, más aún cuando el hoy accionante se encontraba privado de su libertad, por cuanto corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados;
- de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma,
- corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
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