SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Ana María Vargas Fuentes, el 17 de junio de 2019, interpuso incidente de nulidad de notificaciones y de obrados, ante la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Potosí –ahora demandada–, por haber provocado indefensión y una detención ilegal; toda vez que, se procedió con la notificación de actuados procesales en un domicilio en el que nunca habitó, es más las diligencias de notificación no cumplieron con las formalidades de ley, relativas al pegado de la cédula de notificación en la puerta del domicilio, ni contó con la participación de un testigo que acredite tal diligencia, cuando era de pleno conocimiento de la propia demandante como de sus hijos, que desde hace dos años atrás tiene su domicilio en la residencia de su hermana ubicado en la calle 21 de Septiembre, 107, zona San Cristóbal del citado departamento, consecuentemente se emitió el mandamiento de apremio en su contra, el cual fue ejecutado razón por la que se encuentra privado de libertad.
Señaló que, el 19 de junio de 2019, se procedió a la notificación de la demandante con el incidente de nulidad planteado, sin que la actora hubiera contestado al mismo dentro del término de tres días, conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, lo que resulta peor, la autoridad judicial demandada, debió resolver el mencionado incidente de nulidad de notificación hasta el 28 de igual mes y año; sin embargo, pese a reiterados apersonamientos de su abogado y sus familiares, no lo hizo, habiendo transcurrido más de quince días no obstante los insistentes reclamos, son un atentado al principio de celeridad procesal, aun mas tratándose de una persona privada de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados;
- de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma,
- corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°