SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de abril de 2019, mediante memorial requirió a la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, le extendiera una certificación del inmueble donde vive, ubicado en el Barrio 27 de mayo de una superficie de 647,80 m2, que acredite que no es área verde ni se encuentra dentro la propiedad del GAM del citado municipio; sin embargo, habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo para que la autoridad dé una respuesta o se pronunciare al pedido realizado no lo hizo, prolongado su silencio injustificado configurando un acto lesivo del derecho de peticionar, reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), requiriendo como requisito para el ejercicio de ese derecho la identificación del peticionario, donde la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo, de forma clara y fundamentada en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea de forma positiva o negativa; por cuanto, no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al solicitante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13