SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, en razón a que solicitó a la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, le extendiera una certificación del inmueble donde vive, ubicado en Barrio 27 de mayo de una superficie de 647,80 m2, que acredite que el mismo no es área verde ni se encuentra dentro de la propiedad del referido municipio; sin embargo, pese al tiempo transcurrido la autoridad demandada no se pronunció al pedido realizado, no recibió respuesta alguna, motivo por el cual plantea la presente acción tutelar.
Ahora bien, identificado el objeto de la presente acción y teniendo presente que el contenido esencial del derecho de petición conforme señaló la precitada SCP 0201/2017-S2, comprende: “…una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”, en el presente caso, según antecedentes se tiene que la peticionante de tutela mediante nota de 2 de abril de 2019 dirigido al Director de Desarrollo Urbano del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, solicitó certificación que acredite que su lote de terreno no se encuentra en área verde ni dentro la propiedad de la citada entidad municipal; cuyo contenido se encuentra detallado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.
En ese marco, cabe resaltar que la presente acción tutelar fue planteada ante la falta de respuesta a la petición formulada mediante nota de 2 de abril de 2019 dirigida al Director de Desarrollo Urbano del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, pidiendo se le extendiera certificación, sin que a la fecha exista respuesta motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, por lo que se habría conculcado el referido derecho fundamental al no haber dado respuesta pronta y dentro de un plazo prudencial, más aun cuando la autoridad demandada mediante informe presentado dentro del proceso constitucional en lo sustancial y pese a las justificaciones que puso de manifiesto, admitió no haber dado respuesta a la solicitud formulada por la accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela invocada a efectos de que se restablezca la lesión ocasionada, considerando que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma se debe otorgar una respuesta formal necesariamente escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando contestación material a lo requerido sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales que cubra las pretensiones del impetrante, exponiendo las razones de por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma; vale decir otorgando una contestación debidamente motivada; resaltando igualmente que, en caso de no ser posible cumplir con la respuesta oportuna, la autoridad debe comunicar a la impetrante las razones de la demora y el tiempo en el cual contestara, obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad con respecto a lo solicitado, situación que en el caso no aconteció.
Consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada respecto de la ausencia de respuesta formal, pronta y oportuna a la solicitud de 2 de abril de 2019, debiendo el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, emitir respuesta a lo requerido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13