SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
1)
Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde del GAM de Riberalta del departamento de Beni, a través de sus representantes mediante informe escrito cursante de fs. 92 a 93 vta., expresó: 1) El sumario interno de la -ahora accionante- se tramito en aplicación de las Leyes 1178, 2027 y el DS 23318-A; y el Reglamento Interno del personal administrativo entre otros aspectos determina que el DS 27477 modificado por el DS 29608 corroborado por las SSCC 1483/2011-R, 1346/2011-R y la SCP 0111/2014 de 10 de enero han establecido que las personas con discapacidad no podrán ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas; es decir, previo proceso interno seguido en su contra, previsión por la cual no corresponde la restitución de su fuente laboral; 2) La RA 13/2016, que es la base del indicado sumario, establece que durante el desempeño de sus funciones, cursan numerosas denuncias del personal del hospital, llamadas de atención de sus superiores, de los pacientes por el incumplimiento reiterado de sus labores, abandono de funciones, insultos, amenazas y maltrato a los pacientes; esa documentación de cargo es plenamente corroborada y ratificada por la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil “Reidun Roine” del referido municipio y también confirmada por las declaraciones y denuncias de las funcionarias de dicho nosocomio ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); 3) Cabalmente por la situación de discapacidad de la impetrante de tutela se actuó con bastante flexibilidad y tolerancia; sin embargo, la conducta reiterada de la servidora púbica atenta contra la tranquilidad y la bioseguridad del hospital, correspondiendo precautelar el normal y correcto desarrollo de las actividades; 4) Ratificando y corroborando lo aludido, en la RA 13/2016 se acompañaron dos denuncias realizadas ante la FELCC de Riberalta del departamento de Beni, por las nutricionistas quienes de forma uniforme manifestaron que se la encontró reiteradamente acostada en una cama de la sala ocho mirando “TV”, que las internas se encuentran intimidadas debido a que las insulta y cambia de canal cuando las madres están viendo y por esa conducta también se le llamó la atención reiteradamente, a lo cual responde con insultos soeces y amenazas intimidando incluso mediante sus hijos; 5) La ex servidora, -ahora peticionante de tutela- fue cesada en las funciones que desempeñaba en el Hospital Materno Infantil “Reidun Roine” del señalado municipio, en vista de un proceso sumario interno, cuya acción se tramitó como consecuencia de innumerables denuncias, abandono de funciones, llamadas de atención, amenazas y otros, proceso llevado en cumplimiento a instructivo y en observancia a las normas procesales; 6) Las personas con discapacidad gozan de inamovilidad laboral, excepto en los casos establecidos por ley; por lo que, precautelando el derecho al trabajo y las garantías constitucionales se tramitó el Proceso Sumario Interno, donde la -ahora prenombrada- en uso de su derecho al debido proceso y a la legitima defensa, agotó todas las vías legales en la cual la Resolución administrativa 13/2016 constituye la base del referido sumario; 7) Las continuas y múltiples denuncias formuladas y realizadas en forma sucesiva por servidores públicos del Hospital Materno Infantil “Reidun Roine” del aludido municipio, incluso formalizado las mismas ante la FELCC en resguardo de su vida e integridad física; y, 8) En aplicación de lo dispuesto por el “DS 23319-A” modificado por el DS 26237 en su art. 29, el 10 de marzo de 2017 se citó personalmente a la sumariada con el decreto de radicatoria de 2 de similar mes y año, dictándose posteriormente la Resolución de recurso jerárquico el 21 del referido mes y año; es decir, dentro del plazo legal; debiendo tener presente que la Ley de Procedimiento Administrativo, en lo que concierne a un posible silencio administrativo, no es aplicable supletoriamente para los procesos internos previstos y tramitados mediante el DS 23318-A y sus modificaciones, conforme determina, entre otras la SCP 0314/2013-L de 13 de mayo, en tal sentido, pide se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley;
- El derecho a la estabilidad reforzada de las personas con capacidades diferentes, implica el derecho que tienen estas personas a permanecer en el cargo público o privado hasta que se configure una justa causa de despido, destitución o desvinculación laboral como resultado de un previo debido proceso disciplinario interno
- Ello se refleja en la conservación del cargo por parte del servidor público o trabajador con capacidades diferentes, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como ‘justas’ para proceder de tal manera a través de un debido proceso reforzado
- El ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública, cuando se aplica a todas las personas sin distinción, encuentra límites en el respeto de las garantías mínimas que tiene el servidor público sometido a un proceso disciplinario sancionador, siendo una de ellas, el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales constitutivos de éste.
- las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo
- la determinación de responsabilidad por el ejercicio de la función pública, cuyo bloque de legalidad está conformado específicamente por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), el DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20