SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2016, fue contratada por el GAM de Riberalta del departamento de Beni, como trabajadora manual de limpieza y a raíz de una supuesta denuncia le iniciaron un proceso administrativo, pronunciándose la Resolución Administrativa (RA) 13/2016 de 14 de noviembre, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa por diferentes contravenciones y faltas en el desempeño de sus funciones en el Hospital Materno Infantil “Reidun Roine” de la referida entidad; por lo que, en aplicación del art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales Ley (SAFCO)- concordante con los arts. 15 y 21.f) del Decreto Supremo (DS) 23318-A; 39 y 40 de su Reglamento Interno de Personal dispusieron su destitución, emitiéndose el respectivo memorándum.
Refiere que, contra la respectiva Resolución interpuso el recurso de revocatoria, poniendo en conocimiento que su persona contaba con la protección constitucional de inamovilidad y estabilidad laboral por discapacidad, a pesar de ello se ratificó dicha RA 13/2016, mediante Resolución de recurso revocatorio de 2 de diciembre de 2016; ante ello, se planteó “recurso jerárquico” el 4 de enero de 2017.
Presentado el recurso jerárquico, la autoridad ejecutiva tenía el plazo de ocho días para emitir Resolución, mismo que no se cumplió, puesto que fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico el 26 de mayo de 2017 después de cuatro meses y veintidós días de haber interpuesto su recurso jerárquico, siendo que el art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que el plazo se computa a partir de la interposición del recurso, si vencido el mismo, no se dictará resolución, el recurso se tendrá por aceptado y revocado el acto recurrido; por lo que, las resoluciones emitidas por la autoridad sumariante fueron anuladas quedando sin efecto.
Que durante la gestión 2017, continuó trabajando; empero, de forma sorpresiva, conociendo su estado de salud y discapacidad el “7 de junio de 2017”, fue notificada con el memorándum de agradecimiento 017/2017, dicho oficio está firmado por la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano del GAM de Riberalta del departamento de Beni, en el contenido de dicho oficio le dieron “Agradecimiento por los servicios al cargo designado por atribuciones conferidas por la Ley 482 en el art. 29 inc. 15 “OSEA SE ME DESPIDE INTEMPESTIVAMENTE, INJUSTIFICADAMENTE E ILEGALMENTE” (sic), constituyendo así los actos ilegales que vulneraron sus derechos, por ser un despido por demás agraviante e ilegal ya que se le despide de un cargo al que nunca fue asignada, “…cocinera 1 Hospital Materno Infantil Reindun Roine…” (sic) del citado municipio; pero curiosamente al día siguiente -8 de junio de 2017-, fue notificada con el memorándum de 16 de mayo del mismo año concerniente al cambio de funciones, lo que demuestra a todas luces ilegalidades e irregularidades que se cometen en dicha institución.
Por lo señalado, se evidencia que su persona fue vulnerada en su derecho de inamovilidad como persona con discapacidad; además, que no fue sometida a proceso interno mediante el cual se compruebe responsabilidad y desemboque en una sanción; por lo que, resulta ilegal el despido del que fue objeto en su caso es aplicable la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, en la cual se garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, siendo que está acreditada su discapacidad en un 43%; en consecuencia, deben tomarse en cuenta dicha Ley, los Decretos Supremos (DS) 27477 y 24807 que garantizan que las personas con discapacidad presten servicios en el sector público o privado, gozan de inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley;
- El derecho a la estabilidad reforzada de las personas con capacidades diferentes, implica el derecho que tienen estas personas a permanecer en el cargo público o privado hasta que se configure una justa causa de despido, destitución o desvinculación laboral como resultado de un previo debido proceso disciplinario interno
- Ello se refleja en la conservación del cargo por parte del servidor público o trabajador con capacidades diferentes, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como ‘justas’ para proceder de tal manera a través de un debido proceso reforzado
- El ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública, cuando se aplica a todas las personas sin distinción, encuentra límites en el respeto de las garantías mínimas que tiene el servidor público sometido a un proceso disciplinario sancionador, siendo una de ellas, el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales constitutivos de éste.
- las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo
- la determinación de responsabilidad por el ejercicio de la función pública, cuyo bloque de legalidad está conformado específicamente por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), el DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20