SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria por discapacidad, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a una remuneración y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del Proceso Sumario Administrativo seguido en su contra, la Autoridad Ejecutiva no cumplió con el plazo de ocho días establecido por el art. 67.II de la LPA, para emitir Resolución de Recurso Jerárquico con la cual fue notificada el 26 de mayo de 2017, después de 4 meses y 22 días de haber interpuesto el Recurso Jerárquico; por lo que, de acuerdo a la normativa citada, el plazo se computará a partir de la interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se emitiere la Resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido; y no obstante de ello, fue notificada con el memorándum de agradecimiento de sus servicios, sin considerar su estado de discapacidad.
Bajo ese entendimiento, con el objeto de armonizar los fundamentos del presente fallo constitucional, en principio debemos considerar que si bien los derechos de las personas con discapacidad se encuentran ampliamente reconocidos y precautelados tanto por la Constitución Política del Estado, el ordenamiento jurídico interno y normas supranacionales con relación al ámbito laboral de los mismos, y que presten sus servicios tanto en el sector público como privado, gozan de inamovilidad y estabilidad laboral, excepto por las causales establecidas por Ley, pues solo podrá producirse el despido, destitución o desvinculación en el ámbito de un debido proceso.
En el caso en análisis, la problemática se configura en torno a un proceso sumario interno en contra de la impetrante de tutela, llevado adelante conforme al procedimiento legal previsto en la Ley 1178, el DS 23318-A modificado por el DS 26237, la Ley 2027 y el Reglamento Interno de personal, el cual concluyó con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico de 21 de marzo de 2017.
En el caso, denuncia la peticionante de tutela, que al momento de pronunciarse dicho fallo, la MAE contaba con el plazo de ocho días para emitir dicha resolución conforme el art. 67.II de la LPA, que establece que vencido dicho plazo sin que se emita la resolución, el recurso se tendrá por aceptado; y en consecuencia, revocado el acto recurrido, actuaciones que conforme los argumentos de la prenombrada, vulneraron sus derechos a un debido proceso y a la defensa.
Sobre la aludida denuncia, es pertinente remitirnos a los antecedentes esgrimidos en la presente acción tutelar, por cuanto se constató y estableció (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4) que la accionante presentó Recurso Jerárquico el 4 de enero de 2017, siendo radicada la causa el 2 de marzo de similar año, la que le fue notificada el 10 del señalado mes y año, pronunciándose Resolución de Recurso Jerárquico el 21 del mismo mes y año, aludiendo haber sido notificada con dicha Resolución recién el “26 de mayo de 2017”.
Al respecto, la SCP 0314/2013-L de 13 de mayo -ya enunciada-, señala de manera taxativa que: “…las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo, como equivocadamente pretende la recurrente, ya que las normas de esta última son de aplicación general en la relación de la administración con sus administrados y no con sus servidores públicos; pues se reitera que, por mandato expresa de la norma prevista por el art. 80.II de la LPA, el procedimiento sancionador contenido en dicha Ley, tendrá carácter supletorio…”; asimismo dicha jurisprudencia señaló que: “…En los casos en que el recurso jerárquico se tramite ante la máxima autoridad ejecutiva, el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes…”; sobre este punto, corresponde referir que en los procesos sumarios previstos por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, rige el silencio administrativo negativo.
Este entendimiento permite señalar concluyentemente, que las normas aplicables a los procesos administrativos internos que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores, son las previstas por el DS 23318-A modificado por el DS 26237, normas administrativas que determinan en los casos en el cuál el Recurso Jerárquico se tramite ante la máxima autoridad ejecutiva, el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes, no siendo evidentes los argumentos expuestos por la impetrante de tutela, quien alega que el plazo se computa a partir de la interposición del Recurso Jerárquico; en consecuencia, se concluye que el procedimiento desplegado en instancia jerárquica, se llevó adelante en el marco de lo exigido por la jurisprudencia, siendo que la norma aplicable a los procesos administrativos internos que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública, son las previstas por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y no así las normas supletorias previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo, como pretende la peticionante de tutela, teniéndose de ello que la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2017, fue emitida dentro del plazo que se halla vigente y con plena validez, no advirtiéndose por lo tanto, vulneración al debido proceso como garantía y por ende al derecho a la defensa, pues la ahora prenombrada, acudió a todos los mecanismos de defensa, así como a los recursos que la normativa administrativa atinente al caso le confiere; por consiguiente, tampoco se afectó su estabilidad laboral a la alegada inamovilidad funcionaria y a la remuneración pues tal cual señala el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional: “…El derecho a la estabilidad reforzada de las personas con capacidades diferentes, implica el derecho que tienen estas personas a permanecer en el cargo público o privado hasta que se configure una justa causa de despido, destitución o desvinculación laboral como resultado de un previo debido proceso disciplinario interno…”, aspectos que acontecieron en el presente caso, correspondiendo en base a este análisis, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley;
- El derecho a la estabilidad reforzada de las personas con capacidades diferentes, implica el derecho que tienen estas personas a permanecer en el cargo público o privado hasta que se configure una justa causa de despido, destitución o desvinculación laboral como resultado de un previo debido proceso disciplinario interno
- Ello se refleja en la conservación del cargo por parte del servidor público o trabajador con capacidades diferentes, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como ‘justas’ para proceder de tal manera a través de un debido proceso reforzado
- El ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública, cuando se aplica a todas las personas sin distinción, encuentra límites en el respeto de las garantías mínimas que tiene el servidor público sometido a un proceso disciplinario sancionador, siendo una de ellas, el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales constitutivos de éste.
- las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo
- la determinación de responsabilidad por el ejercicio de la función pública, cuyo bloque de legalidad está conformado específicamente por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), el DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20