SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 31 de 20 de febrero de 2017; b) Se disponga la inmediata libertad de Arturo Ninfor Ibañez Pinto y cese la persecución contra Martha Roxana Pugliesi Pinto; y, c) Sea con expresa condenación a la respectiva indemnización, a la reparación de daños y perjuicios ocasionados, conforme dispone el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto los Vocales ahora demandados: a) Instalaron la audiencia de apelación de medidas cautelares, sin notificarlos en su nuevo domicilio procesal, aspecto que provocó que no concurrieran al referido actuado; y, b) Emitieron el Auto de Vista 31 de 20 de febrero de 2017, resolviendo de forma ultra petita, incrementando el riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP con relación a ambos procesados, así como la vigencia del riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del referido cuerpo normativo, respecto a Martha Roxana Pugliesi Pinto, sobre la base de criterios subjetivos.
En ese sentido, se advierte que contra el Auto de Vista 31 de 20 de febrero de 2017, los impetrantes de tutela interpusieron una primera acción de libertad presentada el 3 de marzo de 2017 que mereció la SCP 0443/2017-S2 de 22 de mayo (Conclusión II.2); posteriormente, presentaron una segunda acción de libertad (Conclusión II.3), y una tercera acción tutelar el 28 de junio de 2019 (Conclusión II.4) dirigida contra las mismas autoridades hoy demandadas por el ya mencionado Auto de Vista, además incidiendo en el hecho de que se encuentran en indefensión al no habérseles notificado en su nuevo domicilio procesal, pidiendo la inmediata libertad de Arturo Ninfor Ibañez Pinto y cese la persecución indebida contra Martha Roxana Pugliesi Pinto, así como la indemnización y reparación de daños y perjuicios establecidos en el art. 50 del CPCo.
Ahora bien, respecto a la primera acción de defensa, que mereció el pronunciamiento en la SCP 0443/2017-S2 de 22 de mayo, se advierte que en efecto, esta denegó la tutela impetrada, con la aclaración que no ingresó a resolver el fondo de la problemática, bajo el fundamento jurídico de falta de prueba que acredite los hechos denunciados; por consiguiente, no existe cosa juzgada constitucional.
En cuanto a la segunda acción de libertad (Conclusión II.3), se advierte que los accionantes cuestionan que no se les notificó en su domicilio procesal para la celebración de la audiencia de apelación de las medidas cautelares; por lo que, esa arbitrariedad acarrea la falta de competencia en las autoridades demandadas, quienes dictaron el Auto de Vista 31 de 20 de febrero de 2017, de donde emergen los mandamientos de detención preventiva en su contra. Así también se advierte que los accionantes señalan que dichos mandamientos perdieron eficacia jurídica al haberse superado los riesgos procesales.
Sobre la tercera acción de libertad, que es la que nos concierne, los impetrantes de tutela manifiestan que las autoridades demandadas instalaron la audiencia de apelación de medidas cautelares, sin haberles notificado en su nuevo domicilio procesal, lo que devino en su inasistencia a la misma, donde los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 31 de 20 de febrero de 2017, incrementando el riesgo procesal 235.5 del CPP respecto a ambos; y, la vigencia del riesgo procesal del art. 234.1 y 2 de la referida norma, con relación a Martha Roxana Pugliesi Pinto -accionante-.
Lo anteriormente expuesto evidencia, la existencia de dos acciones de libertad en las cuales concurren identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, ambas demandas identifican como acto lesivo que les genera indefensión: la ilegal notificación con el proveído que fija la fecha de la audiencia de apelación de medidas cautelares, que impidió asistan a la misma, lo que se constituye en la causa de la problemática planteada; y respecto a los riesgos procesales se advierte que en el expediente 29660-2019-60-AL, señala que estos perdieron eficacia jurídica al ser subsanados, y en la presente acción de libertad indican que los riesgos procesales se incrementaron, actuando de forma ultrapetita; por otra parte, en cuanto a los sujetos, en ambos casos las autoridades demandadas son los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, para finalizar, coinciden en el objeto ya que ambos solicitan que se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene la inmediata libertad de Arturo Ninfor Ibañez Pinto y cese la persecución indebida contra Martha Roxana Pugliesi Pinto.
En ese contexto, la interposición de una nueva acción de defensa (como es la presente acción de libertad) sobre los mismos hechos, estando la anterior demanda tutelar en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo al respecto: “…no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (SC 1347/2003-R de 16 de septiembre); consiguientemente, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relacionado a la prohibición de activar ulteriormente acciones de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, se recuerda a la parte accionante que es deber de toda boliviana y boliviano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, en ese sentido, todas las actuaciones que realizan deben hacerlos en atención al principio de lealtad procesal, evitando actuaciones que dañen o afecten el adecuado desempeño de la referida administración de justicia; debido a ello corresponde exhortar a los accionantes y su abogado, que en un futuro eviten activar la justicia constitucional de forma reiterada, con acciones que coinciden con los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos, fundamentos; y, si tienen el mismo objeto, ya que “…si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado…” (SC 1347/2003-R de 16 de septiembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad.
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado
- CONFIRMAR