SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que en la audiencia de medidas cautelares sustanciada el 1 de febrero de 2017, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, estableció a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que fue apelada de acuerdo a lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en mérito a lo cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, fijaron audiencia para el 20 del citado mes y año, a efectos de resolver dicho recurso, ordenando se practiquen las respectivas notificaciones; sin embargo, les notificaron con ese actuado, en un anterior domicilio procesal ubicado en la calle Prolongación Beni 34, oficina 2, extrañamente también se le notificó a la parte apelante el mismo día con una diferencia de seis minutos y al Ministerio Público en siete minutos, sin que conste en este último la firma de un testigo en la diligencia de notificación, además ambos están ubicados a una distancia considerable uno del otro, por lo que consideran que éstos son los actos que dieron inicio a las ilegalidades y arbitrariedades que ahora cuestionan mediante la presente acción de libertad.

Alegan que como no fueron notificados en su nuevo domicilio procesal, no pudieron asistir a la nombrada audiencia de apelación, lo que no impidió se lleve a cabo la misma, emitiéndose el Auto de Vista 31 de 20 de febrero de 2017, en la cual señalan los Vocales ahora demandados que se circunscriben a lo preceptuado en el art. 398 del CPP; empero, contradictoriamente adoptaron posturas subjetivas ya que consideraron como riesgo latente de fuga el hecho de que Martha Pugliesi es “…ama de casa y viva con sus hijos en un domicilio distinto…” (sic), obviando que es una fuente laboral que no necesita ser acreditada; de igual forma, contraviniendo el art. 326.3 del CPP, resolvieron adicionar un nuevo riesgo procesal de obstaculización de forma ultra petita como es el previsto en el art. 235.5 del referido cuerpo normativo, situación que lo deja en indefensión y afecta a sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que desconocía la fecha y hora de la audiencia de apelación, por lo que acusan de nulo de pleno derecho el mencionado Auto de Vista.  

Manifiestan que presentaron contra los nombrados Vocales, una acción de libertad que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, instancia que otorgó la tutela ordenando se emita un nuevo Auto de Vista, notificando a los imputados en su domicilio procesal, dejando sin efecto los mandamientos de detención preventiva, Resolución que en revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mereció la SCP 0443/2017-S2 de 22 de mayo, que sin resolver el fondo del asunto y aclarando que en los antecedentes remitidos no cursa el memorial de 8 de febrero de 2017, donde se establece el nuevo domicilio procesal, denegó la tutela impetrada, lo que no se enmarca dentro de la cosa juzgada constitucional y no impide el pronunciamiento de fondo de la problemática ahora planteada, por el principio de armonía social y seguridad jurídica, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0443/2017-S2 de 22 de mayo y 0093/2018-S3 de 3 de abril.