SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

1)

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso y amplió los fundamentos expuestos en su demanda y en uso de su derecho a la réplica respecto a lo manifestado por la máxima autoridad edil demandada, señaló que: 1) El informe presentado no acompaña prueba documental alguna y reconoce que el memorándum que limita y suspende el derecho al trabajo y estabilidad laboral, fue producto de la Resolución Ejecutiva 65  que determinó diferentes acciones administrativas como la imposibilidad del cumplimiento de contratos de prestación de servicios eventuales; sin embargo, no considera que prestó sus servicios sobre la base de la Ley General del Trabajo por mandato del art. 1 de la Ley 321, conforme el análisis realizado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro que concluyó que al haber continuado trabajando hasta el 2 de enero de 2019, se generó la tácita reconducción de su contrato; 2) El ámbito de protección bajo el cual se encuentra es la Ley General del Trabajo, contrariamente a lo referido por la autoridad demandada en su informe, quien pretende hacer ver que el origen de su despido sería la citada Resolución Ejecutiva, misma que hasta el día de la audiencia tutelar no es de conocimiento público y con la cual los interesados tampoco fueron notificados, y aun así lo hayan sido, la misma no pertenece al régimen de la Ley General del Trabajo; 3) Asimismo refirió que la Ley Municipal “001/2012” otorga ciertas atribuciones al Alcalde Municipal, pero se debe tener en cuenta que ninguna de ellas es concerniente a la administración de trabajadores del Gobierno municipal sino más bien orientadas básicamente a la administración del presupuesto y de obras municipales; 4) El GAMO reconoció la competencia de la citada Jefatura Departamental del Trabajo a través de la asistencia de su representante legal a la audiencia de reincorporación laboral convocada, sin que conste en antecedentes objeción alguna; de lo cual resulta, incoherente que en la presente acción tutelar se aluda que previamente se debió acudir a la vía administrativa; 5) Respecto a lo señalado por la autoridad demandada sobre la imposibilidad de disponer recursos de gestiones futuras, se debe aclarar que los Sistemas de Tesorería y Crédito Público de Presupuesto y de Programación de Operadores de entidad pública, no se encuentran autorizados para disponer de salarios de los trabajadores de instituciones públicas, conforme lo establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales      –Ley 1178 de 20 de julio de 1990– sin que sea aplicable al caso el DS 0181 de 28 de junio de 2009, que simplemente faculta la contratación de consultores; y, 6) La jurisprudencia constitucional bajo el análisis de los alcances de los Decretos Supremos que dan pie a la reincorporación laboral, moduló de manera más amplia la protección del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y sobre todo el cumplimiento a las conminatorias establecidas en las Jefaturas Departamentales del Trabajo, en el sentido que su cumplimiento no puede ser parcial, sino sobre todo se debe efectuar el pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación.