SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
i)
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del GAMO, por informe escrito cursante de fs. 35 a 40 vta., manifestó que: i) Advertido de la incongruencia de la vigencia del contrato eventual que compromete recursos de la gestión 2019, aun cuando estos presupuestos no se encontraban aprobados y por ende imposibilitados de ser ejecutados, mediante Resolución Ejecutiva 65 dispuso la imposibilidad de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eventuales suscritos por el anterior Alcalde Municipal de Oruro con el fin de evitar daño económico al GAMO a partir del 1 de enero de 2019; ii) En mérito a esta decisión, se ordenó que la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) rescinda los señalados contratos en aplicación de los arts. 32 inc. n) de DS 26115 de 21 de marzo de 2001 –Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal–; 8, 10, 11, 12 de la Ley 1178; 5 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999 –Ley de Administración Presupuestaria–. Así, la mencionada Resolución Ejecutiva 65 fue la que promovió la rescisión del contrato eventual ahora reclamado, esto en virtud de sustentarse la imposibilidad de comprometer recursos no aprobados; iii) En la presente acción tutelar se presenta subsidiariedad e inmediatez puesto que cuando el accionante fue notificado con el memorando respectivo, asumió conocimiento de la referida Resolución Ejecutiva y aún la "Ley 001/2012" no se encontraba impugnada; consecuentemente, no agotó todas las vías administrativas como el recurso de reconsideración que la norma le faculta o en su caso asumir la impugnación mediante el procedimiento administrativo promoviendo la revocatoria del contenido de la Resolución Ejecutiva que motivó su desvinculación laboral por lo que enmarcó su conducta a lo establecido por los arts. “48.3”, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) Se verificó ausencia de fundamentación en la conminatoria de reincorporación laboral efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro a mérito de que conforme los arts. 9 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD); 8, 10, 11 y 12 de la Ley SAFCO; 4, 24 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, –Ley de Gobiernos Autónomos Municipales–; 1 y 5 de la Ley 2042, se consideró la imposibilidad de cumplimiento de los contratos suscritos por el anterior Alcalde Municipal –Edgar Rafael Bazán Ortega–, hechos estrictamente legales que motivaron la emisión de la Resolución Ejecutiva 65, constituyendo una ilegalidad determinar la reincorporación sin tomar en cuenta los referidos parámetros técnicos y legales expuestos ampliamente; y, v) Se comprobó la imposibilidad de ejecución de recursos no aprobados de la gestión 2019, puesto que los informes técnicos y legales refieren la inejecutabilidad de los contratos establecidos en una gestión posterior así lo demuestran el Informe Administrativo "...UNID.PPTOS.INF N° 109/18, 10 de Julio de 2.018..." (sic) y el Informe Legal "...G.A.M.O/D.A.J/R.A.V. N° 01/2018 de fecha 04 de julio de 2018..." (sic). Por otro lado, el mismo contrato de prestación de servicios en su cláusula octava admite como causales de rescisión del contrato, las insertas en el DS 26115.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 27