SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
Fragmento 1
Mediante memorándum 1310-18 de 31 de diciembre de 2018, notificado en la misma fecha, sin justificación o procedimiento administrativo previo, Saúl Josué Aguilar Torrico, en su condición de Alcalde del GAM de Oruro, rescindió su contrato laboral sustentándose al efecto en la Resolución Ejecutiva 65 de 27 del citado mes y año que estableció “…la imposibilidad de cumplimiento del contrato al plazo de vigencia en razón de la prestación de servicios…” (sic) comprometiéndose recursos económicos de la gestión 2019, los cuales no estarían aprobados ni autorizados a fines de su efectivización; sin considerar que presto servicios laborales desde el 7 de abril de 2005, como Auxiliar de la Unidad de Drenaje Urbano conforme lo evidencia del memorándum 594/05 de la referida fecha; luego, como Inspector de la Unidad de Catastro Urbano, gozando desde entonces con más de quince contratos, produciéndose inclusive su tácita reconducción a partir del 30 de marzo de 2018, bajo la modalidad de contrato indefinido, tal como se acredita de las tres últimas boletas de pago, no habiendo considerado tampoco lo establecido en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 –normativa que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento– y sin tener en cuenta que su persona no incurrió en ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 27