SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; toda vez que, mediante memorándum 1310-18 de 31 de diciembre de 2018, notificado en la misma fecha, sin justificación o procedimiento administrativo previo, la autoridad demandada rescindió su contrato sin considerar que prestó servicios laborales desde el 7 de abril de 2005 como Auxiliar de la Unidad de Drenaje Urbano y luego como Inspector de la Unidad de Catastro Urbano, contando –desde entonces– con más de quince contratos, produciéndose inclusive la tácita reconducción a partir del 30 de marzo de 2018 bajo la modalidad de contrato indefinido, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se expidió la Conminatoria 027/2019 de 14 de mayo; empero, no fue cumplida pese a su legal notificación.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que Reinerio Ayzacayo Mamani –hoy accionante– y el entonces Alcalde del Municipio de Oruro (Edgar Rafael Bazán Ortega) suscribieron el contrato 159-05 de 7 de abril de 2005, por el lapso de ochenta y cinco días, desempeñándose en las funciones de Auxiliar de la Unidad de Drenaje Urbano, a ese efecto también consta memorándum 594/05 de 7 de abril de 2005, en el cargo de Auxiliar de la citada Unidad.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional refiere que todo trabajador ante un despido indebido e injustificado podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que por medio de sus Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, una vez se pruebe el despido injustificado, ordenando la inmediata reincorporación de la persona a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba e igual nivel salarial, esto en el marco del procedimiento administrativo señalado en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, mismo que debe ser cumplido de forma inmediata indistintamente que el empleador haga uso de los recursos de impugnación en la vía administrativa o judicial.
En ese marco, se establece que la parte peticionante de tutela, una vez que fue notificado con el memorándum 1310-18, considerando dicha desvinculación injusta, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia administrativa que emitió en su favor la Conminatoria 027/2019, que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación, misma que fue practicada el 16 de mayo de 2019, conforme se establece del sello de recepción de dicha Conminatoria.
Por consiguiente, la relación expuesta precedentemente permite llegar a la conclusión de que el GAMO, ciertamente incumplió con la Conminatoria 027/2019; no obstante de que la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, establece el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación ya sea en la vía administrativa o judicial; por lo que, en estricta observancia de la citada jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada en forma provisional.
Asimismo, la citada Conminatoria además de ordenar a la parte demandada reincorporar al accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba en un plazo de tres días, dispuso también la reposición de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponden, aspecto que debe ser acatada en su integridad; puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte o autoridad demandada está en la obligación de ejecutar todo lo que la instancia administrativa laboral hubiese ordenado realizar y no en una parte u otra, por cuanto dicha Resolución administrativa puede ser modificada posteriormente en la vía judicial y/o administrativa, tal como se estableció en forma precedente.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 27