SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
III.4. Otras consideraciones
Considerando el trámite dispuesto en la presente acción tutelar, corresponde manifestar que de acuerdo al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se estableció que la audiencia de esta acción tutelar debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta; sin embargo, en el caso de autos se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de admisión 130/2019 de 27 de mayo, fijó como fecha para la realización de dicho actuado procesal, el 18 de junio de 2019; es decir, contraviniendo la citada norma legal, y además desconociendo las características y la naturaleza Jurídica de las acciones tutelares, que justamente debido a su objetivo de la protección inmediata de los derechos y/o garantías constitucionales, requiere de un trámite sumario y expedito al efecto.
Asimismo, y en esa misma línea de consideración, de actuados se observa que una vez emitida la Resolución 82/2019 de 18 de junio, la misma recién fue remitida para su revisión ante este Tribunal el 28 de dicho mes y año, conforme consta del oficio de remisión de la fecha y del registro de la guía de courrier 070338, cursantes de fs. 67 a 68, respectivamente, desconocimiento igualmente el art. 38 del CPCo, que establece que la remisión debe producirse luego de las veinticuatro horas de emitida la resolución, aspectos por los cuales corresponde exhortar a la indicada Sala que en posteriores actuaciones actué en el marco de la norma legal establecida.
En cuanto a la pretensión de que se respete su contrato indefinido, en mérito a la concesión provisional de la tutela por haberse incumplido la conminatoria de reincorporación laboral, este Tribunal respecto a dicho petitorio no puede emitir criterio alguno, siendo que ese aspecto ya fue abordado en dicha Resolución administrativa, sobre el cual se dispuso su cumplimiento íntegro.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 27