1175/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1175/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

II.2.  Lo resuelto por la SCP 1175/2019-S1 de 2 de diciembre

La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. análisis del caso concreto, expresó: El accionante denuncia que, habiendo solicitado respuesta a cinco puntos, mediante cartas de 28 de marzo y 3 de abril, ambas de 2019, al Jefe Administrativo de Finanzas Regional Santa Cruz de la CBN S.A., solo dio respuesta a los puntos 1 y 2, incumpliendo a lo manifestado en los mismos, y por otra parte, respecto a los puntos 3, 4 y 5, se le indicó que estos deben tramitarse ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del citado departamento, siendo este un extremo de imposible cumplimiento, por el hecho de que dicha autoridad judicial no cuenta con los registros y archivos de la empresa demandada; motivo por el cual, considera que se lesionó su derecho a la petición.

Previo a ingresar a dilucidar la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que, este "...es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos..." (SCP 0002/2012 de 13 de marzo); consecuentemente, en razón a las características de la indicada acción, se tiene que la efectividad de ésta se encuentra en su oportuna presentación acorde al principio de inmediatez que la rige; no obstante, también debe considerarse que la misma solo puede ser presentada una vez agotados los mecanismos legales a través de los cuales se pudiera reparar la lesión del derecho presuntamente transgredido.

En el presente caso, el impetrante de tutela, habiendo presentado las solicitudes de 28 de marzo y 3 de abril, ambos de 2019, ante la empresa CBN S.A. -hoy demandada-, obtuvo respuesta escrita mediante nota de 5 de abril del mismo año, que fue recepcionada el 8 de igual mes y año (fs. 27 y vta.); infiriéndose así, que esta acción tutelar fue presentada oportunamente; por otra parte, en cuanto al agotamiento de otros mecanismos legales que pudieran tutelar su derecho a la petición, de la revisión de obrados e informe de la parte demandada, no se estableció que internamente la CBN S.A., cuente con medios propios por los cuales se pueda impugnar la ausencia de respuesta a una solicitud particular; por consiguiente, al no advertirse inobservancia al principio de subsidiariedad, corresponde ingresar al examen de la tutela impetrada.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el peticionante de tutela, por nota presentada el 28 de marzo de 2019, solicitó a Julio Cesar Flores Kaiser, Jefe Administrativo de Finanzas de la CBN S.A., responda a cinco puntos (Conclusión II.1); petición que fue reiterada el 3 de abril del mismo año (Conclusión II.2); motivando a que el impetrado otorgue respuesta mediante nota de 5 de abril de igual año (Conclusión II.3). Ahora bien, lo requerido a la empresa demandada por el hoy accionante, consistía en lo siguiente: a) La devolución de toda la documentación original entregada como garantía para la suscripción de un reconocimiento de deuda plasmada en la Escritura Pública 44/2017 de 24 de febrero el mismo que se encuentra pagado; b) La cancelación del gravamen de los inmuebles y vehículos otorgados en garantía en el referido contrato; c) La otorgación de un extracto de todo el movimiento que hizo por compra de productos comercializados por la indicada empresa -cerveza- que efectuó como distribuidor de la misma con código de cliente 596123; d) Se extienda copia legalizada de todas las facturas emitidas por dicha sociedad, por la adquisición de cerveza que realizó con su código de cliente; y, e) Se extienda factura por el pago total realizado a la citada empresa, pactado en el mencionado contrato.

El Jefe Administrativo de Finanzas de la CBN S.A., mediante nota de 5 de abril de 2019, contestó a lo solicitado en los siguientes términos: 1) Se aclara que el derecho de petición se agota con la respuesta sea afirmativa o negativa, siendo que la indicada empresa a título del reclamo del referido derecho no puede dar lugar a todo lo que se pide; 2) Respecto a los puntos 1 y 2, no existe ningún inconveniente en entregarle la documentación requerida y cancelar los gravámenes que se indica; y, 3) La CBN S.A., le recuerda que se inició en su contra un proceso ejecutivo, el mismo que cuenta con una sentencia inicial; asimismo, no se está negando su solicitud pero que debe dirigirla ante la autoridad competente al existir litispendencia entre las partes; por último, el Juez que se encuentra en conocimiento del proceso, es el único autorizado por ley para ordenar que los sujetos procesales entreguen documentos al juzgado, lo contrario implicaría sobrepasar el poder del órgano judicial; sin embargo, como empresa cumplirá lo que se disponga.

Ahora bien, con relación al derecho de petición, la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del mencionado derecho, entre otros, mínimamente comprende la obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aún exista equivocación en el planteamiento de la solicitud, debiendo en su caso indicarse al impetrante de tutela la instancia o autoridad competente para considerar su requerimiento. En ese sentido, de antecedentes se advierte que la empresa ahora demandada, a través del Jefe Administrativo de Finanzas Regional Santa Cruz de la CBN S.A., luego de una segunda petición, mediante nota de 5 de abril de 2019, contesto debidamente al accionante; toda vez que, en relación a los puntos 1 y 2, relativos a la entrega de documentos y cancelación de gravamen de los inmuebles y vehículos otorgados en garantía, expresó no existir inconveniente en otorgar lo solicitado y menos aún en cancelar los gravámenes indicados; y, con relación a los puntos 3, 4 y 5, en el precitado escrito también expresó de forma clara y concreta, la existencia de un estado de litispendencia entre el peticionante de tutela y la empresa demandada; motivos por los cuales, la documentación requerida, debe ser impetrada ante el juez competente con la finalidad de obtener los mismos; aspecto que, aunque desfavorable, constituye una respuesta que de ninguna manera vulnera el derecho a la petición; por cuanto, se manifiesta sobre lo solicitado, expresa las razones por las cuales no puede dar lugar a la extensión de la documentación exigida, y al mismo tiempo menciona la autoridad competente a la que se podrá pedir lo requerido mediante la indicada nota; consecuentemente, no se evidencia la vulneración del derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada”.