AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2019-CA
Fecha: 04-Dic-2019
a)
Por decreto de 8 de octubre de 2019, la presente acción fue corrida en traslado, siendo José Luis Gómez Cayo, quien mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante a fs. 24 y vta., respondió señalando que: a) De la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que la tramitación del proceso principal no se paraliza, y en el caso, la accionante no se interpuso impugnación contra el Auto que declaró procedente la ordinarización de la oposición interpuesta, lo que implica que dicha disposición quedó ejecutoriada, efecto que debe necesariamente ligarse a un elemento de procedencia de la presente acción, denotando que la misma resulta extemporánea; y, b) La oposición prevista en el art. 449 del CFPF no puede estar vinculada exclusivamente a la asistencia familiar, como incorrectamente interpreta la accionante, por lo que no puede fundarse la acción normativa en que una posible ordinarización posterior de una oposición, tanga como único fin dilatar dicha ejecución, aspecto totalmente equivocado.
- Juez Público Segundo de Familia del departamento de Potosí
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- promovió
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- procederá en el marco de un proceso
- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR