AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2019-CA

Fecha: 04-Dic-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se evidencia que mediante Sentencia 225/2019 de 13 de agosto, el Juez Público Segundo de Familia del departamento de Potosí declaró probada la demanda de homologación de documento de asistencia familiar interpuesta por la accionante contra José Luis Gómez Cayo, quien en aplicación del art. 449 del CFPF, planteó oposición contra la mencionada Sentencia, emitiendo al efecto, el Juez de la causa, el Auto Interlocutorio 1066/2019 de 9 de septiembre (fs. 18 vta.), declarando contencioso el trámite de la homologación, disponiendo que sea resuelto por la vía ordinaria o extraordinaria, determinando que el obligado dentro del plazo de treinta días formalice la demanda ordinaria o extraordinaria. Asimismo, considerando que el art. 449 del CFPF sería contrario a los arts. 8.I, 15.I, 16.I, 18.I, 60, 115.II, 178.I y 180 de la CPE, Flora Nely Mamani Quispe, el 26 de septiembre de 2019, solicitó al Juez de la causa promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, ahora en análisis.

Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta. Para el efecto, es necesario partir de lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; en ese marco, revisados la demanda de la acción y sus antecedentes, se tiene que la accionante impugna una norma que ya se aplicó en el Auto Interlocutorio 1066/2019 de 9 de septiembre, por el cual el Juez de la causa en virtud a la previsión contenida en el art. 449 del CFPF, ante la oposición formulada por el demandado declaró contencioso el trámite de la homologación de referencia; en tal sentido, la presente acción fue interpuesta después de que el precepto legal cuestionado fue empleado en la referida Resolución.

En tal sentido se tiene que la demanda de la acción en análisis resulta ser extemporánea, ya que no existe ningún recurso pendiente de resolución donde se deba aplicar la norma cuestionada de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, lo cual conlleva al rechazo de la misma, de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II. inc. b) del CPCo.