AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2019-CA
Fecha: 05-Dic-2019
pues solo aquéllos que tienen los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción
En mérito a lo señalado es evidente que el medio empleado para obtener la finalidad perseguida por la norma resulta desproporcionado, pero además, resulta lesivo al principio de igualdad, por cuanto permite un trato diferencial entre los administrados; pues solo aquéllos que tienen los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción -en especial en los casos de multa- podrán presentar el recurso de revocatoria, y no así aquellos que no tienen los medios suficientes quienes, en definitiva, se verían imposibilitados, por razones de tipo económico, de ejercer plenamente el derecho a recurrir y de acceso a la justicia, lo que bajo ninguna circunstancia puede ser admisible, en nuestro sistema constitucional, en el que el art. 14.II de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; estas razones de la decisión constituyeron el sustento para declarar la inconstitucionalidad del art. art. 10.II de la Ley 212, por ser incompatible con los arts. 8.II, 14.II, 115, 117.I y 119 de la CPE; 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, disposición sujeta a control de incompatibilidad dentro de una acción de inconstitucionalidad abstracta; mas no para la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 41 parágrafos IV y VII del DS 2147, que hoy es objeto de cuestionamiento, sin que el análisis que se hubiere realizado respecto de la figura legal de Solvet et Repete en dicho fallo constitucional sea extensible y aplicable a otras disposiciones legales, solo por jurisprudencia; por cuanto, corresponde realizar el examen de constitucionalidad de cada disposición legal que se cuestiona con los artículos de la Norma Suprema supuestamente vulnerados, previo cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en el art. 24 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- ,
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado
- La expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.3. Análisis del caso
- para su admisión se deberá hacer el depósito de la sanción impuesta
- pues solo aquéllos que tienen los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción
- RATIFICAR