AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2019-CA

Fecha: 05-Dic-2019

I.2.

Puesto que “…por determinación del artículo 404 de la Constitución Política del Estado El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país’” (sic). De acuerdo al art. 172.27 de la CPE, concordante con el art. 8.I.2 de la LSNRA, solo el Presidente del Estado Plurinacional tiene la función y atribución para otorgar títulos ejecutoriales sobre predios agrarios y no así otro servidor público y/o autoridad, por lo que los concejales del Municipio de Vinto, al haber declarado bien municipal de dominio público las playas del rio Charinco y ordenado su inscripción en DD.RR. usurpó funciones del Presidente del Estado Plurinacional.

La Ley Municipal 59, fijó su competencia en el art. 31 inc. d) de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, que establece de manera taxativa que es de dominio público municipal los Ríos hasta 25 m, a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebrada con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento; empero, no otorga jurisdicción y competencia a los Gobiernos Autónomos Municipales a perfeccionar su derecho propietario de predios agrarios de manera unilateral.

El perfeccionamiento de derechos a la propiedad privada de predios agrarios pasa por una serie de procedimientos técnico-jurídico, que no reconoce privilegios y excepciones a ninguna persona natural o jurídica, pública o privada; por lo que cualquier persona que quiera perfeccionar su derecho propietario de predios agrarios debe realizar el saneamiento respectivo, según lo establece el art. 64 de la LSNRA, al igual que los Gobiernos Autónomos Municipales que quieran perfeccionar su derecho propietario de aquellos márgenes de seguridad de los ríos que se encuentran fuera del radio urbano, garantizando a las personas colindantes no afecten sus derechos a la propiedad privada; y, la Alcaldesa al haber suscrito la minuta unilateral actuó sin jurisdicción y competencia.