AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2019-CA

Fecha: 05-Dic-2019

II.2. El recurso directo de nulidad no procede contra normas de carácter general

    El AC 0357/2018-CA de 13 de noviembre, reiterando el AC 0044/2014-CA de 7 febrero, señala que: “‘El recurso directo de nulidad procede únicamente contra actos de carácter decisorio y no así contra normas de carácter general y abstracto. En efecto, conforme la uniforme jurisprudencia constitucional no se puede pretender a través de este recurso, dejar sin efecto normas jurídicas (AACC 0045/2010-CA, 0046/2010-CA, 0056/2010-CA, 0057/2010-CA, 0253/2010-CA, entre otras).

En este sentido la Resolución TSE-RSP-001/2014, tiene carácter de aplicación general, por lo que su impugnación abstracta corresponde realizarse por el control de constitucionalidad normativo; así entre otras la SCP 0461/2013 de 10 de abril y ACP-0003/2013-RQ de 4 de noviembre, estableció que el recurso directo de nulidad, no es sustitutivo de recursos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico constitucional…’ (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el ACP 0003/2013-RQ de 4 de noviembre, sostuvo que el recurso directo de nulidad no procede contra actos administrativos de contenido normativo, señalando al efecto que: “a) El art. 144 del CPCo, está sometido a la Constitución de forma que su interpretación debe efectuarse conforme los cánones constitucionales, en este sentido cuando la Constitución establece que el control de constitucionalidad procede contra: ‘…todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…’, debe entenderse que no abrió dos vías paralelas para impugnar los actos administrativos con contenido normativo, de ahí que no resulta coherente la activación del recurso directo de nulidad reconocido por el art. 202.12 de la CPE, como alternativo al previsto al del art. 202.1 de la misma Norma Suprema.

b) Una interpretación amplia en sentido de que el recurso directo de nulidad procede contra actos administrativos con contenido normativo una vez aprobados los mismos implicaría en los hechos la suspensión de normas generales que exceden el caso concreto; es decir, la suspensión de la legislación impugnada cuando el art. 147 del propio CPCo, establece que: ‘Desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad’; vale decir, prevé la suspensión de la realización de actos y no así de normativa.

c) De ahí que cuando el art. 144 del CPCo, refiere a que el recurso directo de nulidad procede contra ‘…toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular…’, refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo; es decir, que requieren para su efectivización de otros actos administrativos posteriores, diferencia que conforme la jurisprudencia constitucional debe observarse en cada caso concreto de forma que no es el nombre, la autoridad de la cual emana o la forma definitivas para acreditar dicha diferencia’”.