AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2019-CA

Fecha: 12-Dic-2019

II.4. Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 64 “(Desarrollo de la Audiencia Sumaria) Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante la Resolución FGE/RIGP 019/2013 de 12 de abril, en la parte que establece: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…”, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP; en razón a que, la norma legal cuestionada, al no admitir incidentes o excepciones dentro del proceso sumario disciplinario, restringe el derecho a la defensa que es un elemento del debido proceso.

En ese contexto, de la revisión del memorial de la acción normativa, se establece que si bien cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro un proceso disciplinario; empero, carece de una fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante se limitó a señalar que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la norma legal impugnada impide que la Autoridad Sumariante ingrese a considerar los incidentes o excepciones, lo cual restringiría su derecho a la defensa, sin explicar de forma clara y precisa los motivos por los cuales el límite establecido para los incidentes y excepciones, sería contrario a los preceptos constitucionales que se consideran están siendo lesionados; es decir, por qué la norma cuestionada resulta insuficiente para ejercer ese derecho que considera restringido, no siendo suficiente simplemente sostener que la norma impugnada al no admitir incidentes o excepciones, vulneraría su derecho a la defensa, siendo imprescindible expresar fundamentos jurídico-constitucionales de los que emerja la duda en torno a la constitucionalidad del precepto cuestionado; puesto que, quien o quienes pretendan someter una norma legal al control de constitucionalidad, deben necesaria e inexcusablemente explicar con claridad el por qué creen que dicha disposición es contraria al orden constitucional, requisito que constituye una condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma refutada, lo cual no se advierte en el presente caso.

Conforme a lo expuesto y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3. del presente Auto Constitucional, esta acción de inconstitucionalidad concreta carece de la carga argumentativa necesaria que vincule la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada con los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP, invocados; pues el accionante, no estableció con claridad el por qué la norma cuestionada es contraria al orden constitucional, aspecto que hace inviable que se efectúe el control de constitucionalidad respecto a misma, al no haberse observado lo determinado en el art. 24.I.4 del CPCo, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción normativa de acuerdo a lo dispuesto en el art. 27.II. inc. c) del citado Código.