AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2019-CA

Fecha: 12-Dic-2019

realiza inspección de caso en el tiempo que estuvo asignado al mismo Fiscal de Materia Abg. Julio Cesar Sandoval Sandoval, es decir del 28 de enero al 29de mayo de 2019

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, signado como 37/2019, por presuntas infracciones disciplinarias de faltas graves y muy graves, previstas en los arts. 121 y 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público titular del departamento de Chuquisaca y en suplencia legal del departamento de Potosí, dictó la Resolución de Admisión de Denuncia 30/2019 de 30 septiembre, en cuyo texto establece que dicho sumario se tramitará conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario, dentro del cual, presentó un incidente de nulidad procesal por falsedad, en vista de que el Informe FMIG/DUF 7/2019 de 13 de agosto, emitido por el Fiscal de Materia - Inspector de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, indicó falsamente que: “‘…realiza inspección de caso en el tiempo que estuvo asignado al mismo Fiscal de Materia Abg. Julio Cesar Sandoval Sandoval, es decir del 28 de enero al 29de mayo de 2019…’” (sic), afirmación que resulta falaz; además, señaló que: “‘…inserta en un documento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar…’” (sic), declaración alejada de la verdad, que le causa perjuicio; por cuanto, es usado a los fines de la apertura del referido proceso, en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales, ya que no estuvo ejerciendo la dirección funcional del caso signado como FIS 1900349, en el periodo indicado, al contrario, en cumplimiento del Instructivo A.M.N.C. 185/2019 de 18 de abril, el 23 del mismo mes y año, entregó todos los cuadernos de investigación al Fiscal de Materia, Silvestre Alaca Ibarra, debido a que en dicha fecha asumió la dirección funcional de esa investigación, y en cuanto a su labor, por Instructivo “A.M.N.M. No. 326/2019” emitido por el Fiscal General del Estado, dando cumplimiento a la Resolución FGE/JLP/DAJ 033/2019 de 30 de abril, se tramitó su desplazamiento a otra localidad y finalmente a la provincia de Zudáñez del departamento de Chuquisaca por el tiempo de noventa días; por lo que, resulta imposible que hubiera ejercido el control de dicho caso en ese tiempo; demostrando con ello, la ilegalidad de la apertura del juicio disciplinario en su contra, resultando necesario en ejercicio de su derecho a la defensa utilizar todos los medios legales a objeto de que la Autoridad Sumariante corrija el defecto señalado.

En ese sentido, habiendo interpuesto un incidente de nulidad procesal, además de la excepción de falta de acción, la norma cuestionada, al no admitir incidentes o excepciones, considera que el Juez sumariante declarará inadmisible su reclamo, sin ingresar al fondo de su asunto; es decir, solo podrá considerar la verdad material y no así los incidentes y excepciones, infringiendo de esa manera, su derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones respecto a otras personas; por cuanto, por el simple hecho de ejercer el cargo del Fiscal de Materia, se le limitó ser procesado en el marco de un debido proceso, existiendo discriminación de parte el órgano del Estado.

La norma refutada, al no aceptar la formulación de incidentes y excepciones, lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, conexo con el art. 8.1 de la CADH, y por ende, el principio de favorabilidad previsto en los arts. 116.I, 117.I y 178.I de la Ley Fundamental; toda vez que, no puede dejársele en absoluta indefensión, al cercenar el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y ser juzgado con las garantías del debido proceso.