AUTO CONSTITUCIONAL 0324/2019-CA
Fecha: 13-Dic-2019
a)
Por memorial presentado el 2 de diciembre del año en curso (fs. 34 a 37), la Fiscal Investigadora Disciplinaria de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, Teresa Zárate Rivas, la contestó argumentando: a) La fundamentación efectuada se limita a transcribir varios artículos de la Constitución Política del Estado, resaltando las supuestas vulneraciones a los textos constitucionales invocados, describiendo el derecho al debido proceso, presunción de inocencia y principio de favorabilidad, sin generar la duda razonable; b) El Reglamento de Régimen Disciplinario a partir del art. 61, explica las incidencias del proceso y es precisamente en el período probatorio de diez días que las partes pueden recabar las pruebas necesarias, útiles y pertinente que sirvan para fundar su acusación o en su caso defensa, sin que pueda perderse de vista que un proceso disciplinario es un método dialéctico en el que las pruebas de cargo se confrontan con las de descargo, a efecto que la Autoridad Sumariante cuente con los elementos necesarios para un juicio de responsabilidad; c) No se vulneró derecho alguno, pues las alegaciones que se presentan ante la Autoridad Sumariante, son razonamientos que le permiten examinar retrospectivamente todas las actuaciones, existiendo la posibilidad de recurrir ante el Fiscal General del Estado, a través del recurso jerárquico, por lo que no existe lesión al derecho al debido proceso en ninguna vertiente; y, d) El derecho disciplinario es un conjunto de normas sustanciales y procesales con las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina, comportamiento ético, moralidad y la eficiencia de los servidores públicos con el propósito de asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, de esta manera se colige que el accionante utiliza una vez más esta acción normativa para dilatar el curso del proceso disciplinario que se le instauró.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público para los departamentos de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal
- realiza inspección de caso en el tiempo que estuvo asignado al mismo Fiscal de Materia Abog. Julio César Sandoval Sandoval, es decir del 23 de enero al 29 de mayo de 2019
- a)
- Rechazar por manifiesta improcedencia
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- solo
- RATIFICAR