AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2019-CA

Fecha: 17-Dic-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso administrativo interno iniciado contra el hoy accionante, éste solicitó a la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público titular del departamento de Chuquisaca y en suplencia legal del departamento de Potosí, promover la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 64 “(Desarrollo de la Audiencia Sumaria) Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, en la parte que establece que: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes y el memorial de demanda, se advierte que la acción de inconstitucionalidad que se analiza, fue formulada sin cumplir el requisito establecido por el art. 24.I.4 con relación al 27.I inc. c), ambos del CPCo; por cuanto, el impetrante, no obstante de individualizar los preceptos constitucionales que considera fueron infringidos, no realizó una suficiente carga argumentativa respecto al contenido de la norma cuestionada con las normas constitucionales invocadas, al no haber efectuado una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, a través de la cual se expresen los motivos o razones por las que se considera que la disposición impugnada de inconstitucional atentan contra la Constitución Política del Estado, al no ser suficiente una transcripción de las disposiciones constitucionales supuestamente lesionadas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a dicho cuestionamiento; tampoco indicó si el resultado del examen de incompatibilidad que estaría solicitando se realice, sería aplicado en la resolución a pronunciarse dentro de la audiencia sumaria, en la que debía emitirse la resolución en primera instancia, misma que fue fijada para el 15 de noviembre de 2019, tal cual se advierte del Auto de Clausura del Período de Prueba de 13 del mismo mes y año en curso (fs. 10), constatándose del sello de recepción que esta acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta el 26 de noviembre del presente año, después de haberse celebrado la misma.

Por consiguiente, al no haberse generado la duda razonable que permita efectuar el referido control normativo de constitucionalidad, ni fundamentado de forma razonable la vinculación existente entre la decisión a ser asumida respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha disposición con la decisión a asumirse dentro del proceso disciplinario que se le inició, pues no es suficiente señalar las normas constitucionales presuntamente vulneradas, al ser necesario expresar las razones por las que se las cuestiona; por lo que, considerando los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, resulta aplicable al caso, la causal de rechazo prevista en art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la presente acción, de una carga argumentativa constitucional sólida y suficiente que motive efectuar el análisis respectivo.