AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA

Fecha: 19-Dic-2019

a)

Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2019, cursante de fs. 6 a 14 vta., el accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho : a) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, que hubiera acaecido presuntamente durante las gestiones 2006 y 2007, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, invocando los arts. 27.8, 29, 308.4, 314.III y 315 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESPP), habiendo transcurrido desde entonces, más de doce años y considerando que, al encontrarse aún pendiente de realizarse la audiencia de resolución de la excepción formulada, el Juez de la causa inevitablemente tendrá que aplicar el precepto legal impugnado, dependiendo entonces dicha decisión de su declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad; b) Existe duda razonable sobre la compatibilidad de la referida disposición legal con la Constitución Política del Estado y las normas convencionales, por considerarla vulneratoria a la garantía y derecho de prohibición a la irretroactividad de la ley penal consagrada en los arts. 116 y 123 de la CPE; 11.2 de la DUDH; 15.1 del PIDCP; y, 9 de la CADH dado que, los juzgadores interpretan asignando un carácter retroactivo en todos los casos anteriores a la vigencia de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas de 31 de marzo de 2010 o en su caso, desde que el art. 112 de la CPE entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, siendo que, estos hechos a tiempo de su comisión no eran considerados delitos de corrupción; c) La SCP 0770 de 13 de agosto, ratificó los alcances de los arts. 116 y 123 de la CPE, al establecer que, en materia de corrupción, la ley penal excepcionalmente tiene efecto retroactivo en la investigación, procesamiento y sanción de delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, es decir, en materia adjetiva o procedimental, no así, en materia sustantiva o material, donde procede la retroactividad sólo cuando favorece al imputado, perteneciendo a esta última categoría el instituto de la prescripción, en el que además debe aplicarse la norma penal sustantiva vigente al momento de la comisión del hecho presuntamente delictivo, encontrándose vedada la aplicación de la ley penal más gravosa de forma retroactiva, criterio también replicado en el AS 141/2015-RRC de 27 de febrero; d) Al tratarse de “…una norma penal sustancial o material que no reconoce la posibilidad de una retroactividad de la ley penal en la aplicación de los casos o situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la norma” (sic), no corresponde aplicar la disposición jurídica impugnada que establece la imprescriptibilidad de delitos de corrupción, en virtud a que, los hechos endilgados ocurrieron los años 2006 y 2007, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado; por lo que, la retroactividad de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, afectaría derechos consolidados con anterioridad, vulnerando el principio de seguridad jurídica y convirtiendo el derecho penal del acto en derecho penal del autor, desnaturalizando la función democrática de la pena y desmotivando la conducta de los ciudadanos; por el contrario, puede tener carácter retroactivo a todos los hechos anteriores a su promulgación, pero los mismos inequívocamente deben haberse cometido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009; y, e) En cuanto al principio de ultractividad de la ley procesal penal, ante el hipotético caso que se considere a la prescripción dentro de la esfera del derecho procesal, debe aplicarse conforme prevé el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, dado que, a tiempo de suscitarse los hechos acusados, no se contemplaba aún el aludido art. 29 bis, es decir, no existía el instituto de la imprescriptibilidad de la acción penal de delitos de corrupción, correspondiendo la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal formulada, únicamente en aplicación de los arts. 27 y 29 del CPP.