AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA
Fecha: 19-Dic-2019
a)
Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2019, cursante de fs. 6 a 14 vta., el accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho : a) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, que hubiera acaecido presuntamente durante las gestiones 2006 y 2007, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, invocando los arts. 27.8, 29, 308.4, 314.III y 315 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESPP), habiendo transcurrido desde entonces, más de doce años y considerando que, al encontrarse aún pendiente de realizarse la audiencia de resolución de la excepción formulada, el Juez de la causa inevitablemente tendrá que aplicar el precepto legal impugnado, dependiendo entonces dicha decisión de su declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad; b) Existe duda razonable sobre la compatibilidad de la referida disposición legal con la Constitución Política del Estado y las normas convencionales, por considerarla vulneratoria a la garantía y derecho de prohibición a la irretroactividad de la ley penal consagrada en los arts. 116 y 123 de la CPE; 11.2 de la DUDH; 15.1 del PIDCP; y, 9 de la CADH dado que, los juzgadores interpretan asignando un carácter retroactivo en todos los casos anteriores a la vigencia de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas de 31 de marzo de 2010 o en su caso, desde que el art. 112 de la CPE entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, siendo que, estos hechos a tiempo de su comisión no eran considerados delitos de corrupción; c) La SCP 0770 de 13 de agosto, ratificó los alcances de los arts. 116 y 123 de la CPE, al establecer que, en materia de corrupción, la ley penal excepcionalmente tiene efecto retroactivo en la investigación, procesamiento y sanción de delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, es decir, en materia adjetiva o procedimental, no así, en materia sustantiva o material, donde procede la retroactividad sólo cuando favorece al imputado, perteneciendo a esta última categoría el instituto de la prescripción, en el que además debe aplicarse la norma penal sustantiva vigente al momento de la comisión del hecho presuntamente delictivo, encontrándose vedada la aplicación de la ley penal más gravosa de forma retroactiva, criterio también replicado en el AS 141/2015-RRC de 27 de febrero; d) Al tratarse de “…una norma penal sustancial o material que no reconoce la posibilidad de una retroactividad de la ley penal en la aplicación de los casos o situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la norma” (sic), no corresponde aplicar la disposición jurídica impugnada que establece la imprescriptibilidad de delitos de corrupción, en virtud a que, los hechos endilgados ocurrieron los años 2006 y 2007, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado; por lo que, la retroactividad de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, afectaría derechos consolidados con anterioridad, vulnerando el principio de seguridad jurídica y convirtiendo el derecho penal del acto en derecho penal del autor, desnaturalizando la función democrática de la pena y desmotivando la conducta de los ciudadanos; por el contrario, puede tener carácter retroactivo a todos los hechos anteriores a su promulgación, pero los mismos inequívocamente deben haberse cometido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009; y, e) En cuanto al principio de ultractividad de la ley procesal penal, ante el hipotético caso que se considere a la prescripción dentro de la esfera del derecho procesal, debe aplicarse conforme prevé el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, dado que, a tiempo de suscitarse los hechos acusados, no se contemplaba aún el aludido art. 29 bis, es decir, no existía el instituto de la imprescriptibilidad de la acción penal de delitos de corrupción, correspondiendo la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal formulada, únicamente en aplicación de los arts. 27 y 29 del CPP.
- Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento del Beni
- a)
- 1)
- promover
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.4.
- CONSTITUCIONALIDAD
- no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo