AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA

Fecha: 19-Dic-2019

no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo

No obstante lo señalado, con relación a la fundamentación que sustenta la presente acción, si bien el interesado identifica la disposición considerada inconstitucional (art. 36 de la LLCEIIF, que incluyó el art. 29 bis en el CPP) e indica los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad presuntamente vulnerados (arts. 13.IV, 116, 123, 256 y 410 de la CPE; 11.2 de la DUDH; 15.1 del PIDCP; y, 9 de la CADH); no obstante, no se advierten los fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la supuesta incompatibilidad con el orden constitucional vigente, pues el accionante en el acápite III.3 de su demanda (fs. 8 vta. a 14 vta.) se circunscribe a citar lo que cada precepto presuntamente vulnerado contiene, realizando consideraciones al respecto, así como la cita de la SCP 0770/2012 y del AS 141/2015-RRC; asimismo, efectúa disquisiciones sobre la prescripción en materia penal, la retroactividad y ultractividad de la norma penal, señalando que, el precepto legal cuestionado resulta contrario a las normas constitucionales y al bloque de constitucionalidad invocadas, omitiendo realizar la contrastación de dichos preceptos con el art. 29 bis del CPP, en el entendido que, para el análisis de constitucionalidad pretendido, es necesaria la fundamentación racional, lógica y suficiente del por qué el accionante considera que se produce esta contradicción y por consiguiente la vulneración a la seguridad jurídica; es por ello que, los argumentos señalados resultan insuficientes, extrañándose la labor de compulsa entre el artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia y cada uno de los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad, detallándose los motivos que sustentan su pretensión. El incumplimiento de estos presupuestos impiden que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo; al respecto, el AC 0355/2018-CA de 13 de noviembre señaló que: “…pese a que la accionante identificó la norma reclamada y los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos (…), no efectuó la fundamentación jurídico-constitucional requerida (…); es decir, no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo(el resaltado es nuestro).

En consecuencia, las razones anotadas imposibilitan la admisión de la acción de control normativo, dado que conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo, citado y desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, el fundamento jurídico constitucional, constituye un requisito para quien la interponga, a efectos de generar duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada y su compatibilidad con el orden constitucional vigente, correspondiendo en consecuencia, su rechazo por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.