AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA
Fecha: 19-Dic-2019
no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo
No obstante lo señalado, con relación a la fundamentación que sustenta la presente acción, si bien el interesado identifica la disposición considerada inconstitucional (art. 36 de la LLCEIIF, que incluyó el art. 29 bis en el CPP) e indica los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad presuntamente vulnerados (arts. 13.IV, 116, 123, 256 y 410 de la CPE; 11.2 de la DUDH; 15.1 del PIDCP; y, 9 de la CADH); no obstante, no se advierten los fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la supuesta incompatibilidad con el orden constitucional vigente, pues el accionante en el acápite III.3 de su demanda (fs. 8 vta. a 14 vta.) se circunscribe a citar lo que cada precepto presuntamente vulnerado contiene, realizando consideraciones al respecto, así como la cita de la SCP 0770/2012 y del AS 141/2015-RRC; asimismo, efectúa disquisiciones sobre la prescripción en materia penal, la retroactividad y ultractividad de la norma penal, señalando que, el precepto legal cuestionado resulta contrario a las normas constitucionales y al bloque de constitucionalidad invocadas, omitiendo realizar la contrastación de dichos preceptos con el art. 29 bis del CPP, en el entendido que, para el análisis de constitucionalidad pretendido, es necesaria la fundamentación racional, lógica y suficiente del por qué el accionante considera que se produce esta contradicción y por consiguiente la vulneración a la seguridad jurídica; es por ello que, los argumentos señalados resultan insuficientes, extrañándose la labor de compulsa entre el artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia y cada uno de los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad, detallándose los motivos que sustentan su pretensión. El incumplimiento de estos presupuestos impiden que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo; al respecto, el AC 0355/2018-CA de 13 de noviembre señaló que: “…pese a que la accionante identificó la norma reclamada y los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos (…), no efectuó la fundamentación jurídico-constitucional requerida (…); es decir, no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo” (el resaltado es nuestro).
En consecuencia, las razones anotadas imposibilitan la admisión de la acción de control normativo, dado que conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo, citado y desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, el fundamento jurídico constitucional, constituye un requisito para quien la interponga, a efectos de generar duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada y su compatibilidad con el orden constitucional vigente, correspondiendo en consecuencia, su rechazo por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.
- Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento del Beni
- a)
- 1)
- promover
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.4.
- CONSTITUCIONALIDAD
- no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo