AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA
Fecha: 19-Dic-2019
CONSTITUCIONALIDAD
Es menester antes de ingresar en el análisis de admisibilidad o de rechazo de la acción de control normativo interpuesta, dejar sentado que la norma impugnada, ya fue sometida a control de constitucionalidad a tiempo de emitirse la SCP 0009/2015 de 12 de febrero, circunstancia en la que este Tribunal resolvió: “1º Declarar: la CONSTITUCIONALIDAD del art. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal respecto al cargo referido a la lesión al derecho a ser juzgado en un plazo razonable”; aclarando que, dentro de la referida causa se alegó como normas vulneradas los arts. 115.II, 116.II, 123 y 178 de la CPE; y, en la presente, el accionante denuncia la lesión de los arts. 13.IV, 116, 123, 256 y 410 de la CPE; 11.2 de la DUDH; 15.1 del PIDCP; y, 9 de la CADH, arguyendo la imposibilidad de aplicar retroactivamente un precepto jurídico de carácter sustantivo contenido en una norma adjetiva, en la que, a tiempo de la comisión de los hechos endilgados, éstos no eran considerados criminosos. Así también se desprende del contenido de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que en la misma se sometió a control de constitucionalidad -entre otros- el art. 36 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; no obstante, se contrastó además con otros preceptos constitucionales, que los invocados por la accionante en la presente causa (arts. 1, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II y 123 de la CPE). En tal sentido, no resulta aplicable al presente caso, la cosa juzgada constitucional prevista en el art. 78.II.1 del CPCo que dispone lo siguiente: “La sentencia que declare: 1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley (…) hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma, siempre y cuando se trate del mismo objeto causa y se argumente los mismos preceptos constitucionalidad impugnados” (el resaltado nos corresponde); no concurriendo en ese caso tal identidad de objeto, causa y tampoco los mismos argumentos de inconstitucionalidad, siendo otros los que cuestionan la constitucionalidad de distintos preceptos, en dicho mérito, los argumentos formulados por el accionante no fueron analizados por la jurisdicción constitucional, no existiendo causal de improcedencia en el marco de la norma procesal aludida.
- Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento del Beni
- a)
- 1)
- promover
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.4.
- CONSTITUCIONALIDAD
- no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo