AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA
Fecha: 19-Dic-2019
promover
Por Resolución 23 de 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 21 a 30, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de Beni, resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos: i) La SCP 0770/2012 declaró la constitucionalidad del art. 36 de la LLCEIIF que incluye el art. 29 bis del CPP; sin embargo, no existe cosa juzgada constitucional respecto al caso concreto, ya que, en su ratio decidendi analiza el art. 91 bis -se entiende del mismo Código- referido a la prosecución del juicio en rebeldía, sin contemplar el precepto legal impugnado, encontrándose al margen de los efectos del art. 78.II.1 del CPCo; ii) Los arts. 116 y 123 de la CPE; 15.I del PIDCP; 11.2 de la DUDH; y, 9 de la CADH, contemplan el principio de irretroactividad de la ley, previendo que no se puede juzgar con una norma que no se encontraba vigente al momento de cometerse el hecho, es decir, puede castigarse un acto, únicamente si al momento de cometerse fuera objeto de una ley penal en vigor suficientemente precisa y escrita, unida a una sanción cierta, lo cual no ocurre en el caso concreto; iii) La duda en cuanto a la convencionalidad denunciada radica en que los hechos investigados datan de gestiones anteriores a la promulgación y vigencia de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e investigación de Fortunas y la propia Constitución Política del Estado vigente (mayo de 2006 y octubre de 2007); y, en que no se resolvió aún la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pues conforme prevé el art. 79 del CPCo, depende de la constitucionalidad de la norma jurídica impugnada que indefectiblemente será aplicada en su resolución; máxime cuando el AS 348/2017 de 4 de abril, en un caso análogo, aplicó retroactivamente el art. 29 bis del CPP; y, iv) Si bien el instituto jurídico de la prescripción se encuentra consagrado en una norma de carácter adjetivo, sin embargo tiene un alcance sustantivo, dado que su aplicación, sin duda afecta directamente a derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico; es ahí donde surge la duda de su constitucionalidad, porque todo proceso se penal rige, indudablemente por la aplicación de la norma más favorable para el imputado.
- Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento del Beni
- a)
- 1)
- promover
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.4.
- CONSTITUCIONALIDAD
- no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo