AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA

Fecha: 19-Dic-2019

II.4.

De la revisión de los antecedentes que informan la presente causa, se tiene que el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 36 de la LLCEIIF, que incluyó el art. 29 bis en el CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV, 116, 123, 256 y 410 de la CPE; 11.2 de la DUDH; 15.1 del PIDCP; y, 9 de la CADH, fundamentando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes en las gestiones 2006 y 2007, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, habiendo transcurrido desde entonces, más de doce años; en ese sentido, al estar pendiente de resolución la excepción formulada por su parte, el Juez de la causa, inevitablemente tendrá que aplicar el precepto legal impugnado; por lo tanto, su decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma; consistiendo la duda razonable en el hecho de que, los juzgadores interpretan la norma jurídica impugnada, asignándole un carácter retroactivo en todos los casos anteriores a la vigencia de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas de 31 de marzo de 2010; teniendo en cuenta que, la SCP 0770 de 13 de agosto, ratificó los alcances de los arts. 116 y 123 de la CPE al establecer que, en materia de corrupción, la ley penal excepcionalmente tiene efecto retroactivo en la investigación, procesamiento y sanción de delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, no así, en materia sustantiva o material; por lo que, no corresponde su aplicación, dado que vulneraría el principio de seguridad jurídica; pudiendo tener carácter retroactivo, únicamente a los hechos anteriores a su promulgación, pero los mismos inequívocamente deben haberse cometido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009; en cuyo caso, se invoca el principio de ultractividad de la ley procesal penal, debiendo aplicarse el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en virtud a que, a tiempo de suscitarse los hechos acusados, no se contemplaba aún el aludido art. 29 bis del CPP.