AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2019-CA
Fecha: 19-Dic-2019
II.4.
De la revisión de los antecedentes que informan la presente causa, se tiene que el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 36 de la LLCEIIF, que incluyó el art. 29 bis en el CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV, 116, 123, 256 y 410 de la CPE; 11.2 de la DUDH; 15.1 del PIDCP; y, 9 de la CADH, fundamentando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes en las gestiones 2006 y 2007, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, habiendo transcurrido desde entonces, más de doce años; en ese sentido, al estar pendiente de resolución la excepción formulada por su parte, el Juez de la causa, inevitablemente tendrá que aplicar el precepto legal impugnado; por lo tanto, su decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma; consistiendo la duda razonable en el hecho de que, los juzgadores interpretan la norma jurídica impugnada, asignándole un carácter retroactivo en todos los casos anteriores a la vigencia de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas de 31 de marzo de 2010; teniendo en cuenta que, la SCP 0770 de 13 de agosto, ratificó los alcances de los arts. 116 y 123 de la CPE al establecer que, en materia de corrupción, la ley penal excepcionalmente tiene efecto retroactivo en la investigación, procesamiento y sanción de delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, no así, en materia sustantiva o material; por lo que, no corresponde su aplicación, dado que vulneraría el principio de seguridad jurídica; pudiendo tener carácter retroactivo, únicamente a los hechos anteriores a su promulgación, pero los mismos inequívocamente deben haberse cometido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009; en cuyo caso, se invoca el principio de ultractividad de la ley procesal penal, debiendo aplicarse el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en virtud a que, a tiempo de suscitarse los hechos acusados, no se contemplaba aún el aludido art. 29 bis del CPP.
- Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento del Beni
- a)
- 1)
- promover
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.4.
- CONSTITUCIONALIDAD
- no efectuó la contrastación del artículo impugnado con dichas disposiciones de tal manera que justifique promover esta acción de control normativo