AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2019-CA
Fecha: 19-Dic-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2019-CA
Sucre, 19 de diciembre de 2019
Expediente: 32193-2019-65-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Potosí
En consulta la Resolución de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada por el Asesor Legal de la Unidad Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, mediante la cual promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Fredy Prudencio Jiménez Clavijo, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley Municipal 168/2018 “Ley para Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma” y del art. 29 del Decreto Municipal 005/2018 de 28 de junio, que promulga el Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua” por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.II, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 47 a 52 vlta., el accionante señala que interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Primera de la Ley Municipal 168/2018 “Ley para Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma” y del art. 29 del Decreto Municipal 005/2018, que promulga el Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua”, dentro del proceso administrativo sancionatorio por construcciones clandestinas y fuera de norma, que en virtud a una supuesta competencia administrativa que viene a ser inconstitucional, conoce el Asesor Jurídico de la Unidad de Ordenamiento Territorial (UNOT) Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales en lo relativo a la responsabilidad conferida al asesor legal; puesto que al ser éste un funcionario de libre nombramiento, no es parte de la carrera administrativa, tal cual lo establece el art. 5 inc. c) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 , y al no ser parte de esa estructura, no corresponde que desempeñe las funciones de juez administrativo para conocer un proceso en ese ámbito; asimismo, el art. 233 de la Ley Fundamental, prevé que son servidores públicos quienes desempeñan funciones públicas, los cuales forman parte de una carrera administrativa, exceptuando a los que ejercen cargos electivos, los designados y quienes realizan funciones de libre nombramiento; pero de manera contraria, las normas hoy impugnadas, encomiendan tareas de juez administrativo al asesor jurídico de la U.N.O.T. del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, sin que dicho funcionario sea reconocido como parte de la carrera administrativa; por lo que, al no ser parte de esa estructura, no podría desempeñar las funciones de juez administrativo para conocer un proceso en ese ámbito; por tanto, habiendo asumido esa función en el caso concreto, sus actos serían nulos por determinación del art. 122 de la CPE; y, 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, al haber confiado la administración de justicia al asesor legal sin que sea parte del personal administrativo, lesionó el debido proceso que se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre dentro de un proceso, en los que el tribunal o autoridad administrativa, debe preservar esta garantía de manera obligatoria en las diferentes etapas del mismo.
Arguye que además, al haberse designado como juez sumariante al mencionado asesor legal, se quebrantaron todos los principios que rigen la justicia administrativa, al constituirse dicha autoridad en juez y parte, ya que nunca un dependiente actuará con plenitud de independencia, de ahí que existe un serio peligro en el desarrollo de todo proceso administrativo emprendido y confiado a un funcionario de libre nombramiento.
Refiere que el presente Reglamento administrativo incurre en total contradicción con el debido proceso, en virtud a que la aplicación de la Ley Municipal 168/2018 así como su debida reglamentación recaen en las resoluciones que emergen de los procesos administrativos por construcciones clandestinas y fuera de norma; porque es la misma parte la que demanda, ejecuta y decide la demolición.
Finalmente indica que, la Disposición Final Primera de la Ley Municipal 168/2018 así como el art. 29 del Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, promulgado por Decreto Municipal 005/2018, resultan ser inconstitucionales, por lo que solicitan promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra dichas normas.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en el expediente traslado de la acción.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 53 a 54, el Asesor Legal de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 283 de la CPE, establece que el Gobierno Autónomo Municipal, está constituido por el Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo presidido por la alcaldesa o el alcalde; b) El art. 16 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, establece las atribuciones del Concejo Municipal entre las cuales se encuentran: procesar y emitir leyes y resoluciones municipales, base legal que dio lugar a la promulgación de la Ley Municipal 168/2018 “Ley para Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma”, por Decreto Municipal 005/2018, se aprobó el Reglamento Administrativo Sancionador de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, cuyo art. 29.I y II de este Decreto Municipal, reconoce la competencia del asesor legal de la U.N.O.T. de la referida entidad edil, para conocer procesos administrativos, tuición refrendada por el art. 113.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, Ley 031 de 19 de julio de 2010; y, c) Dada la naturaleza de los procesos administrativos que se vienen ventilando -cita- el art. 3 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomo Municipales, que refiere: (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LA NORMA MUNICIPAL).- “La normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva pública o privada, nacional o extranjera; así como el pago de Tributos Municipales y el cuidado de los bienes públicos”; sin embargo, la competencia del responsable de asesoría legal, surge de un reglamento, no así de una norma, y por lo previsto en el art. 410 de la CPE, se tiene que un reglamento es inferior a la ley; en razón a ello, a fin de no incurrir en error u actos ilegales, es necesario promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley Municipal 168/2018 “Ley para Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma”, y del art. 29 del Decreto Municipal 005/2018 de 28 de junio, que promulga el Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua” por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.II, 232 y 233 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 79 del mismo Código, dispone que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucionalidad ser aplicada a la decisión final del proceso.
A su vez, el art. 24 del citado Código, prevé: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirá el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son agregadas).
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal, establece como causales de rechazo:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a cualquier consideración, corresponde mencionar que la acción de inconstitucionalidad concreta, es un mecanismo constitucional que se encuentra al alcance de quien es parte de un proceso judicial o administrativo, para cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal supuestamente transgresora de la Norma Suprema y cuya aplicación es inminente en el caso concreto.
Bajo ese orden, el accionante debe plantear la acción, cumpliendo con la argumentación jurídico-constitucional que plasme las razones suficientes para justificar por qué la norma cuestionada es inconstitucional, así como identificar de manera inequívoca cuál es la disposición legal que impugna, para que en función a ello, indique cómo se aplicaría en la resolución a dictarse al caso en concreto.
En ese contexto, se advierte que el accionante presentó la presente acción de control normativo, dentro de un proceso administrativo sancionador por construcciones clandestinas seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, cuestionando la constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley Municipal 168/2018 “Ley para Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma” y del art. 29 del Decreto Municipal 005/2018 de 28 de junio, que promulga el Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.II, 232 y 233 de la CPE.
De la revisión del memorial de la acción, se advierte que los argumentos expresados no refieren de qué manera la normativa municipal impugnada lesiona los preceptos constitucionales invocados, limitándose a señalar únicamente, que el asesor legal del municipio por no ser parte del personal administrativo, no debió conocer el proceso que se le sigue; y que, de esa manera se lesionó la garantía del debido proceso en su vertiente al juez natural, cuando por disposición legal y correcta aplicación de la norma, debió conocer estos procesos el titular de la UNOT-CATASTRO; es decir, Gumert Torrez Miranda, por ser funcionario reconocido en la carrera administrativa.
Sin embargo, no se realizó el contraste respecto a la incompatibilidad de la normativa municipal impugnada, con cada artículo constitucional supuestamente infringido, de cuyo resultado pueda emerger una duda razonable sobre la constitucionalidad de la normativa municipal cuestionada, que permita ingresar a un análisis de fondo, no existiendo una debida argumentación jurídico-constitucional que plasme con claridad, objetividad y razonabilidad por qué las disposiciones legales cuestionadas son inconstitucionales, pues no se precisa los motivos suficientes por los que dicha norma deba ser declarada inconstitucional.
En consecuencia, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, que señala que la acción de inconstitucionalidad concreta, debe efectuar una fundamentación clara y precisa de los motivos por los que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.
Asimismo, respecto a que se hubiere lesionando la garantía del debido proceso en su vertiente al juez natural, cabe señalar que esa supuesta vulneración, no corresponde sea reclamada mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo ser planteada a través de la acción tutelar correspondiente.
Por último, tampoco explica en qué medida la Resolución que emane del proceso administrativo que se le sigue, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados; consiguientemente, no habiendo cumplido con esos requisitos, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, por haberse inobservado el contenido de los arts. 24.I.4 y 27.II.c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber promovido la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: REVOCAR la Resolución de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada por el Asesor Legal de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Fredy Prudencio Jiménez Clavijo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORRESPONDE AL AC 0333/2019-CA (Viene de la pág. 7)
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte