AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2019-CA

Fecha: 19-Dic-2019

II.4. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a cualquier consideración, corresponde mencionar que la acción de inconstitucionalidad concreta, es un mecanismo constitucional que se encuentra al alcance de quien es parte de un proceso judicial o administrativo, para cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal supuestamente transgresora de la Norma Suprema y cuya aplicación es inminente en el caso concreto.

Bajo ese orden, el accionante debe plantear la acción, cumpliendo con la argumentación jurídico-constitucional que plasme las razones suficientes para justificar por qué la norma cuestionada es inconstitucional, así como identificar de manera inequívoca cuál es la disposición legal que impugna, para que en función a ello, indique cómo se aplicaría en la resolución a dictarse al caso en concreto.

De la revisión del memorial de la acción, se advierte que los argumentos expresados no refieren de qué manera la normativa municipal impugnada lesiona los preceptos constitucionales invocados, limitándose a señalar únicamente, que el asesor legal del municipio por no ser parte del personal administrativo, no debió conocer el proceso que se le sigue; y que, de esa manera se lesionó la garantía del debido proceso  en su vertiente al juez natural, cuando por disposición legal y correcta aplicación de la norma, debió conocer estos procesos el titular de la UNOT-CATASTRO; es decir, Gumert Torrez Miranda, por ser funcionario reconocido en la carrera administrativa.

Sin embargo, no se realizó el contraste respecto a la incompatibilidad de la normativa municipal impugnada, con cada artículo constitucional supuestamente infringido, de cuyo resultado pueda emerger una duda razonable sobre la constitucionalidad de la normativa municipal cuestionada, que permita ingresar a un análisis de fondo, no existiendo una debida argumentación jurídico-constitucional que plasme con claridad, objetividad y razonabilidad por qué las disposiciones legales cuestionadas son inconstitucionales, pues no se precisa los motivos suficientes por los que dicha norma deba ser declarada inconstitucional.

En consecuencia, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, que señala que la acción de inconstitucionalidad concreta, debe efectuar una fundamentación clara y precisa de los motivos por los que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.

Asimismo, respecto a que se hubiere lesionando la garantía del debido proceso en su vertiente al juez natural, cabe señalar que esa supuesta vulneración, no corresponde sea reclamada mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo ser planteada a través de la acción tutelar correspondiente.

Por último, tampoco explica en qué medida la Resolución que emane del proceso administrativo que se le sigue, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados; consiguientemente, no habiendo cumplido con esos requisitos, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, por haberse inobservado el contenido de los arts. 24.I.4 y 27.II.c) del CPCo.