AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2019-CA

Fecha: 19-Dic-2019

Fragmento 2

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 47 a 52 vlta., el accionante señala que interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Primera de la Ley Municipal 168/2018 “Ley para Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma” y del art. 29 del Decreto Municipal 005/2018, que promulga el Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua”, dentro del proceso administrativo sancionatorio por construcciones clandestinas y fuera de norma, que en virtud a una supuesta competencia administrativa que viene a ser inconstitucional, conoce el Asesor Jurídico de la Unidad de Ordenamiento Territorial (UNOT) Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua,  vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales en lo relativo a la responsabilidad conferida al asesor legal; puesto que al ser éste un funcionario de libre nombramiento, no es parte de la carrera administrativa, tal cual lo establece el art. 5 inc. c) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 , y al no ser parte de esa estructura, no corresponde que desempeñe las funciones de juez administrativo para conocer un proceso en ese ámbito; asimismo, el art. 233 de la Ley Fundamental, prevé que son servidores públicos quienes desempeñan funciones públicas, los cuales forman parte de una carrera administrativa, exceptuando a los que ejercen cargos electivos, los designados y quienes realizan funciones de libre nombramiento; pero de manera contraria, las normas hoy impugnadas, encomiendan tareas de juez administrativo al asesor jurídico de la U.N.O.T. del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, sin que dicho funcionario sea reconocido como parte de la carrera administrativa; por lo que, al no ser parte de esa estructura, no podría desempeñar las funciones de juez administrativo para conocer un proceso en ese ámbito; por tanto, habiendo asumido esa función en el caso concreto, sus actos serían nulos por determinación del art. 122 de la CPE; y, 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.