AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2019-CA
Fecha: 19-Dic-2019
Fragmento 4
Por Resolución de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 53 a 54, el Asesor Legal de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 283 de la CPE, establece que el Gobierno Autónomo Municipal, está constituido por el Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo presidido por la alcaldesa o el alcalde; b) El art. 16 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, establece las atribuciones del Concejo Municipal entre las cuales se encuentran: procesar y emitir leyes y resoluciones municipales, base legal que dio lugar a la promulgación de la Ley Municipal 168/2018 “Ley para Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma”, por Decreto Municipal 005/2018, se aprobó el Reglamento Administrativo Sancionador de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, cuyo art. 29.I y II de este Decreto Municipal, reconoce la competencia del asesor legal de la U.N.O.T. de la referida entidad edil, para conocer procesos administrativos, tuición refrendada por el art. 113.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, Ley 031 de 19 de julio de 2010; y, c) Dada la naturaleza de los procesos administrativos que se vienen ventilando -cita- el art. 3 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomo Municipales, que refiere: (CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LA NORMA MUNICIPAL).- “La normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva pública o privada, nacional o extranjera; así como el pago de Tributos Municipales y el cuidado de los bienes públicos”; sin embargo, la competencia del responsable de asesoría legal, surge de un reglamento, no así de una norma, y por lo previsto en el art. 410 de la CPE, se tiene que un reglamento es inferior a la ley; en razón a ello, a fin de no incurrir en error u actos ilegales, es necesario promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- 1.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- REVOCAR