AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2019-CA
Fecha: 20-Dic-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2019-CA
Sucre, 20 de diciembre de 2019
Expediente: 32227-2019-65-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución Administrativa J.D.T.-CH. AIC-N° 376/19 de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que determinó RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por David Fernández Arancibia y David Fernández Molina en representación legal de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre (FANCESA), demandando la inconstitucionalidad del art. 2.III de la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por supuestamente ser contrario a los arts. 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 19 a 22 vta., los accionantes en representación de FANCESA, manifiestan que ante la demanda administrativa incoada contra la empresa por parte del trabajador Jaime Portugal Sardán, pidiendo la reincorporación laboral, fueron notificados para asistir a la audiencia y responder a la misma; sin embargo, no se acompañó el memorial de la denuncia, lo que impidió conozcan los argumentos alegados, procedimiento aplicado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca el cual está previsto en la RM 868, cuyo objeto es reglamentar la aplicación del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010; empero, se limita a modificar y complementar las disposiciones contenidas en el DS 28699.
Alega que, el art. 2.III de la RM 868 ahora cuestionado de inconstitucional es el único procedimiento por el cual se basa la tramitación de la demanda de reincorporación; empero, no prevé que se haga conocer al empleador la demanda o los argumentos de la solicitud de reincorporación invocados por el trabajador, sobre los cuales el empleador pueda establecer su defensa, sino que se lo convoca a la audiencia solo para cumplir con un formalismo, requisito sine quanum para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual puede hacerse efectivo solo cuando de forma antelada a la audiencia fijada donde se va a realizar la defensa, el empleador pueda tener conocimiento, y no puede dejarse a la subjetividad de llegar a suponer los argumentos que el trabajador estaría demandando, sumado a ello, se ordena al empleador se haga presente portando prueba documental, sin tener la posibilidad de seleccionar la prueba que utilizará, que debe ser idónea y precisa, pues no se habla de aspectos genéricos sino por el contrario de situaciones particulares que atañen a cada trabajador.
Finalmente mencionan que, por imperio de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las Jefaturas Departamentales de Trabajo, se hallan sometidas a la observancia y aplicación de la misma; y en efecto una resolución de jerarquía normativa inferior como es la RM 868 no puede modificar una ley y mucho menos para aplicar un procedimiento restrictivo del derecho a la defensa y el debido proceso; consiguientemente, resulta ser un procedimiento hibrido carente del respeto de las garantías constitucionales.
I.2. Respuesta a la acción
El 5 de diciembre de 2019, se procedió a notificar a Jaime Portugal Serdán con la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 23). No se evidencia respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Aldo Wálter Calle Durán, Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mediante Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH.AIC-376/19 de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 27 a 30, resolvió RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente fundamento: a) El DS 495, en su artículo único parágrafo III modifica el DS 28699, en el propósito de que se logre la reincorporación de forma efectiva; y, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha diseñado el procedimiento que se encuentra desarrollado en la RM 868, de la cual los accionantes piden se declare la inconstitucionalidad, bajo el equivocado entendimiento de que al no acompañar a la citación copia de la demanda realizada por el trabajador ante instancia administrativa, se coartaría el derecho a la defensa y el debido proceso; y lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo; b) La estabilidad laboral es un derecho humano, que no consiste en la permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino en respetar este derecho por medio de medidas de protección; y, no puede ser restringido, debiendo ser protegido de manera inmediata y oportuna; c) Bajo esa premisa el procedimiento contenido en la RM 868 indica que una vez conocida la denuncia que puede ser escrita o verbal, el inspector emite la citación dirigida al empleador, en la cual se hace conocer al convocado la fecha en la que debe hacerse presente en la Jefatura del Trabajo a objeto de responder a la demanda interpuesta por el trabajador o ex trabajador y se especifica que la denuncia versa sobre la reincorporación por despido injustificado; d) En el presente caso, se convocó al empleador a una audiencia donde se trataría el tema del despido injustificado y sobre la reincorporación, aspecto que pone de manifiesto que no es evidente que el desconocimiento de la denuncia vulnere el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa. Si la denuncia es verbal se llena la boleta de citación en la cual consta el tema a tratarse -despido injustificado y reincorporación-, se convoca al empleador para que en audiencia ambas partes expresen sus posiciones; y, de ser necesario se realizará un cuarto intermedio para su posterior reanudación con todos los documentos que sean necesarios; e) La parte empleadora pretende que se dicte la inconstitucionalidad del art. 2.III de la RM 868; empero, la presente acción normativa fue presentada el 28 de noviembre de 2019, luego de desarrollada la audiencia de reincorporación laboral a la que la parte empleadora asistió acompañando prueba consistente en un Auto Supremo que resolvió la desvinculación laboral en un caso análogo, lo que implica que consintió cumplir con la citación cuya supuesta anomalía convalidó con su asistencia; lo que implica que la parte accionante consintió cumplir con la citación cuya supuesta anomalía ya convalidó, lo que significa que los aspectos indicados en la citación fueron claros e inequívocos y no afectaron al debido proceso en su elemento de defensa; y, f) La fundamentación se centra en la idea de que se vulneró el debido proceso sin explicar de forma suficiente y motivada, por cuanto no existe una explicación de los alcances de la norma impugnada ni cómo se produce la discordancia con el texto constitucional.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 2.III de la RM 868, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por supuestamente ser contrario a los arts. 115.I y II, 117.I y 119.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte, el art. 132 de la Norma Suprema, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad concreta, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.
Asimismo, el art. 27.II de la misma norma procesal, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. La norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
El art. 73.2 del CPCo, al respecto señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son añadidas).
El art. 79 del referido Código establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Juez, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”
De los citados artículos, se extrae que las normas sujetas a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, deben ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, que dicha acción deberá plantearse durante la tramitación de un proceso, y no así, cuando éste hubiera concluido, además que deberá demostrarse que la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada tendrá relevancia determinante en la resolución final a ser expedida.
En este sentido, la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre señaló que: “…la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 2.III de la RM 868, por considerar que vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y por ello sería contrario a los arts. 115.I y II, 117.I y II; y, 119 de la CPE.
La parte accionante, señala como argumentos de la presente acción normativa, que la RM 868, reglamenta como el único procedimiento sobre el cual se basa la tramitación de la demanda de reincorporación interpuesta por el trabajador, misma que no prevé el conocimiento de los hechos que motivan la denuncia a tiempo de ser notificado el empleador, aspecto que se constituye en un requisito sine quanum para el ejercicio del derecho a la defensa, sumado a ello, se ordena también al empleador se haga presente portando prueba documental; sin embargo, no se le da la posibilidad de seleccionar la prueba que utilizará, la que debe ser idónea y precisa, ya que no se habla de aspectos genéricos sino por el contrario de situaciones particulares que atañen a cada trabajador.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, esta acción procede: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (art. 73.2 del CPCo); asimismo: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia” (art. 81.I del citado Código) (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la parte accionante, ante la denuncia por despido ilegal e injustificado y solicitud de reincorporación por el trabajador Jaime Portugal Sardán, de 9 de octubre de 2019 (fs. 1 a 3), fue citada el 18 de noviembre del mismo año, a objeto de que responda sobre la demanda interpuesta (fs. 4), habiendo asistido a la audiencia el abogado apoderado Milton Roberto Rodríguez Gómez en representación de la empresa demanda, según acta de 20 de noviembre del mismo año (fs. 5 a 6), declarándose un cuarto intermedio hasta el 25 de igual mes y año (fs. 7). Mediante Informe de 25 de noviembre del Inspector de Trabajo, recomienda se declare procedente la demanda de reincorporación y se emita la conminatoria (fs. 13 a 16 vta.); emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 35/2019 de 29 de noviembre (fs. 8 a 12), notificada a la empresa demandada el 3 de diciembre de 2019 (fs. 18). En ese entendido y toda vez que se cuestiona el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de reincorporación, del por qué no se adjunta la denuncia efectuada por el trabajador a momento de la citación al empleador, se tiene que, en el caso concreto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, ya se pronunció al respecto emitiendo la Conminatoria antes señalada, luego de escuchar a las partes en audiencia realizada el 20 y 25 de noviembre de 2019, y valorar la prueba aportada.
Por consiguiente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que conoció la demanda de reincorporación laboral por despido injustificado, ya se pronunció al respecto; en consecuencia, no existe una resolución futura en el caso concreto donde se vaya aplicar el procedimiento establecido en la norma administrativa cuestionada o una resolución futura en el caso concreto donde se vaya aplicar el procedimiento establecido en la norma administrativa cuestionada o una que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma, precepto que como se tiene referido ya fue aplicado, desde el momento en que la parte demandada consintió asistiendo a la audiencia convocada dentro del proceso laboral; advirtiéndose que la presente acción normativa es interpuesta de manera extemporánea; en tal entendido, ingresa dentro los alcances de lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al no haberse observado la oportunidad en su presentación, debido a que no existe ninguna instancia pendiente que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma ahora impugnada, dentro de la demanda laboral, correspondiendo el rechazo por la causal contenida en el art. 27.II inc. b) del CPCo.
Por lo argumentado, la autoridad administrativa consultante, al RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la RA J.D.T.-CH.AIC-N° 376/19 de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 27 a 30, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por David Fernández Molina y David Fernández Arancibia, en representación de FANCESA.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por no compartir la desición asumida.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO