AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2019-CA

Fecha: 20-Dic-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 19 a 22 vta., los accionantes en representación de FANCESA, manifiestan que ante la demanda administrativa incoada contra la empresa por parte del trabajador Jaime Portugal Sardán, pidiendo la reincorporación laboral, fueron notificados para asistir a la audiencia y responder a la misma; sin embargo, no se acompañó el memorial de la denuncia, lo que impidió conozcan los argumentos alegados, procedimiento aplicado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca el cual está previsto en la RM 868, cuyo objeto es reglamentar la aplicación del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010; empero, se limita a modificar y complementar las disposiciones contenidas en el DS 28699.

Alega que, el art. 2.III de la RM 868 ahora cuestionado de inconstitucional es el único procedimiento por el cual se basa la tramitación de la demanda de reincorporación; empero, no prevé que se haga conocer al empleador la demanda o los argumentos de la solicitud de reincorporación invocados por el trabajador, sobre los cuales el empleador pueda establecer su defensa, sino que se lo convoca a la audiencia solo para cumplir con un formalismo, requisito sine quanum para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual puede hacerse efectivo solo cuando de forma antelada a la audiencia fijada donde se va a realizar la defensa, el empleador pueda tener conocimiento, y no puede dejarse a la subjetividad de llegar a suponer los argumentos que el trabajador estaría demandando, sumado a ello, se ordena al empleador se haga presente portando prueba documental, sin tener la posibilidad de seleccionar la prueba que utilizará, que debe ser idónea y precisa, pues no se habla de aspectos genéricos sino por el contrario de situaciones particulares que atañen a cada trabajador.

Finalmente mencionan que, por imperio de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las Jefaturas Departamentales de Trabajo, se hallan sometidas a la observancia y aplicación de la misma; y en efecto una resolución de jerarquía normativa inferior como es la RM 868 no puede modificar una ley y mucho menos para aplicar un procedimiento restrictivo del derecho a la defensa y el debido proceso; consiguientemente, resulta ser un procedimiento hibrido carente del respeto de las garantías constitucionales.